SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos de petición y de acceso a la justicia; toda vez que, por memorial de 14 de mayo de 2018, dirigido al Comandante General del Ejército, denunció que desde la gestión 2016, no aprueban los descargos realizados por el monto de Bs303 804,16.-, que fue depositado a su nombre al cargo de cuenta signado con el número 1000000466913, con la finalidad de emplearlos para la cosecha y gastos de funcionamiento del Batallón de Producción y Ecología III “Cnl. Eduardo Paccieri”, supuestamente porque el señalado cargo de cuenta se giró a su nombre para gastos de siembra y no así para la referida cosecha; en consecuencia, por error en la denominación del desembolso no puede cerrar dicho cargo de cuenta, lo que se constituye en una limitante para gozar del derecho de ascenso al grado inmediato superior; por lo que, solicitó la realización de una auditoría, con la finalidad de proceder al cierre del mismo, tal cual lo pidió en varias oportunidades; sin que hasta la interposición de esta acción de defensa haya recibido respuesta por parte de la entidad castrense demandada y menos se inicie un proceso de auditoría u otro para conocer y resolver sobre su situación de descargos, que lo favorezca a enmendar el referido error cometido en el desembolso. Consiguientemente, solicita que el actual Comandante General del Ejército, responda en el día de manera fundamentada su petición de auditoría e inicio de un debido proceso administrativo para que resuelva su denuncia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- vi)
- vii)
- ix)
- concedió
- concedió en parte
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades
- III.2. Sobre el
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 14 de mayo de 2018
- de 14 de mayo de 2018
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADO
- la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley