SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2019-S2

Fecha: 12-Ago-2019

a)

Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: a) No existe prueba suficiente que demuestre que los actos administrativos señalados por el demandado, sean como consecuencia de la denuncia realizada por el accionante; porque el inicio del proceso sumario se efectuó cuatro meses después de tal petición; por lo que, no causan certeza que se constituyan en una respuesta a la solicitud del impetrante de tutela; b) El demandante de tutela realizó una petición concreta de realizar una auditoría a un cargo de cuenta por el monto total de Bs303 804,16.-; en consecuencia, correspondía una respuesta clara, ya sea de forma positiva o negativa; c) No es lógico ni racional, que quién solicitó una auditoría para verificar su situación legal, termine denunciado y sometido a un proceso administrativo; por consiguiente, no hay una conexitud directa entre lo solicitado y el inicio del proceso sumario contra el accionante; y, d) Tampoco es pertinente cuestionar la legalidad o validez de la prueba aportada por la parte demandada; sino el hecho de que dicho proceso administrativo no se constituye en una consecuencia directa de la solicitud, pues no es la respuesta concreta, congruente, directa, contundente ni oportuna que esperaba el accionante, quien solo requirió una auditoría; empero no, que sea sometido a un proceso sumario; siendo el mismo resultado de una auditoría, en el marco de las potestades administrativas del Comando General del Ejército; por cuanto, no puede soslayarse el derecho de petición del impetrante de tutela y directamente derivarlo en un proceso administrativo ni debe ser supletorio a una respuesta.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades; b) Sobre el derecho de petición; c) El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, d) Análisis del caso concreto.

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado-  busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el transcurso del tiempo, en diferentes fallos constitucionales fue generando nuevos precedentes para explicar los alcances y contenido del derecho de petición; motivo por el cual y con la finalidad de integrar el referido acervo jurisprudencial, a continuación se sistematizarán los supuestos efectos de su tutela, debiendo tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión de cualquiera de sus componentes que hacen a su contenido esencial explicado en el Fundamento Jurídico II.2.1 de este fallo constitucional; vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; y, b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE)-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la LPA, que rigen el actuar de los servidores públicos.

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la respuesta debe ser otorgada: a) En el término establecido por ley[13]; y, b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[14].