SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
de 14 de mayo de 2018
Finalmente, con relación al Informe SSD-022/19, adjuntado por la autoridad demandada al tiempo de asumir defensa; a través del cual, el Jefe de la Sección Contabilidad Responsable de la Subsección Descargos de la DIAFE, recomienda al Comandante General del Ejército, la ejecución de una auditoría especial al desembolso sin imputación presupuestaria y cargo de cuenta aperturada por el monto Bs303 804,16.-; dicho Informe se realizó casi después de un año de haber sido efectuada la petición del accionante a través del memorial de 14 de mayo de 2018 y como consecuencia de la interposición de la presente acción de tutela contra la entidad castrense; y si bien, con este actuado procesal administrativo se estaría comenzando a resolver la pretensión del impetrante de tutela, solicitada desde la gestión 2016, pero no existe constancia en obrados sobre la notificación con el mismo al demandante de tutela, y menos evidencia alguna, que permita establecer el inicio de la referida auditoría; por lo que, se mantiene latente la lesión de los derechos de petición y de acceso a la justicia del solicitante de tutela.
Asimismo, amerita aclarar que la presente demanda tutelar fue interpuesta contra quien ostenta el cargo de Comandante General del Ejército; en consecuencia, ante el cambio de autoridades en esta entidad castrense, quien debe responder por los efectos de esta acción de tutela, es el actual Comandante General del Ejército de Bolivia, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- vi)
- vii)
- ix)
- concedió
- concedió en parte
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades
- III.2. Sobre el
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 14 de mayo de 2018
- de 14 de mayo de 2018
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADO
- la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley