SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
ii)
ii) El memorial que presentó el impetrante de tutela el 14 de mayo de 2018, mereció la debida atención, conforme al procedimiento administrativo interno; toda vez que, su denuncia se remitió a conocimiento y consideración de la DIAFE; instancia que previa revisión y análisis de los hechos expuestos, a través del Informe 303/2018 de 10 de septiembre de igual año, hizo conocer el incumplimiento a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) - Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009- y en el Reglamento de las NB-SABAS del Ministerio de Defensa; y, recomendó remitir antecedentes a la Autoridad Sumariante Administrativa del Ejército, para que determine lo que en derecho corresponde;
ii) En una respuesta material y debidamente argumentada; toda vez que, ninguna de las actuaciones procesales y menos la Resolución Final del Proceso Administrativo Interno 05/2019 emitida dentro del proceso sumario seguido contra el accionante y otros miembros de las FF.AA., se pronunciaron ni resolvieron sobre el fondo de la pretensión de la petición de forma positiva o negativa a sus intereses; por el contrario, fue instaurado con la finalidad de establecer responsabilidades administrativas -concluyendo con la prescripción de la misma a favor del impetrante de tutela- y de remitir antecedentes para el inicio de procesos, con el objetivo de determinar responsabilidades civiles y penales; lo cual no fue requerido por el solicitante, pues es evidente la incongruencia existente entre lo peticionado y lo resuelto en el proceso sumario; es decir que, frente a la denuncia que desde la gestión 2016 se encuentra abierto el cargo de cuenta a su nombre, sin poder cerrarlo, al estar observados sus descargos, debido al error -ajeno a su voluntad- en la denominación del desembolso, el proceso sumario concluyó con una Resolución que declaró únicamente la prescripción de su responsabilidad administrativa, sin considerar el acto lesivo por el que solicitó el inicio de una auditoría y consecuente proceso administrativo que dilucide su pretensión; actuación con la cual, también se vulneró el derecho de petición del solicitante de tutela.
Asimismo, cabe aclarar que conforme al procedimiento establecido para las auditorías internas en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, con carácter previo al inicio de un proceso administrativo que establezca responsabilidades, antecede la realización de una auditoría interna que haya emitido informes con conclusiones, recomendaciones y observaciones que pueden generar indicios de responsabilidad; lo cual no aconteció en el caso en examen; puesto que, el proceso sumario seguido contra el accionante no es consecuencia de una debida auditoría sobre el desembolso con denominación equivocada girado a su nombre; lesionándose de esta forma, también su derecho de acceso a la justicia; dado que, la entidad castrense no le permite acceder a la jurisdicción administrativa militar, para que una autoridad competente resuelva su problemática de manera idónea, que coadyuve al cierre del referido cargo de cuenta, sin considerar que el mantenimiento de la misma, restringe el goce de su derecho como miembros de las FF.AA., reconocido en el art. 77 de la Ley de Administración del Personal de las FF.AA., que es el ascenso al grado inmediato superior.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- vi)
- vii)
- ix)
- concedió
- concedió en parte
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades
- III.2. Sobre el
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 14 de mayo de 2018
- de 14 de mayo de 2018
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADO
- la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley