SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
2)
2) Como consecuencia, del referido proceso administrativo, mediante Informe SSD-022/19, con referencia “…sobre los Cargos de Cuenta que se encuentran en estado OBSERVADO…” (sic) por la suma de Bs303 804,16.-, se sugirió a la Unidad de Auditoría Interna del Ejército, proceder con carácter de urgencia y dentro de las auditorías “NO PROGRAMADAS”, la realización de la auditoría especial a la ejecución del gasto, a través de cargos de cuentas irregulares por el referido monto de dinero en estado observado, correspondiente a la gestión 2015, para determinar las responsabilidades que ameriten. Respondiendo de esta forma la petición del solicitante de tutela.
Ahora bien, corresponde analizar si lo alegado por la parte demandada, cumple con lo establecido en los arts. 24 de la CPE y XXIV de la DADH, los cuales establecen que toda persona tiene derecho a la petición y a la consecuente obtención de una respuesta ya sea positiva o negativa, de manera formal, material, argumentada y oportuna; características que fueron desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo constitucional, como contenidos del derecho de petición; en consecuencia, en el caso de autos, a efectos de establecer su vulneración, amerita estudiar si la supuesta respuesta de la autoridad demandada ante la solicitud del accionante, cumple con estas particularidades, cuya omisión de cualquiera de las mismas ante la existencia de una petición oral o escrita, constituye un requisito de procedencia para la reparación del señalado derecho, tal cual se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, cabe delimitar que la pretensión de la solicitud del accionante se centraliza en cerrar un cargo de cuenta que tiene aperturado a su nombre desde la gestión 2015 por el monto de Bs303 804,16.-, el cual no puede efectuarlo, porque la entidad castrense observa los descargos que realizó, por la existencia de un error en la denominación del desembolso, cometido por anteriores autoridades militares que estuvieron a cargo de la DIAFE; extremo que ya denunció el impetrante de tutela en la gestión 2016, solicitando además a dicha instancia militar, solucione su problema con la instauración de auditorías y procesos pertinentes; sin embargo, a decir del propio Informe Legal 303/2018 adjuntado por el demandado a efectos de asumir defensa en esta acción tutelar, se evidencia que el impetrante de tutela no recibió una respuesta debidamente fundada y motivada que correspondía, como tampoco se realizaron las acciones legales pertinentes a efectos de dar la solución respectiva a su problema; de donde se tiene que transcurrieron casi tres años siendo sometido a una incertidumbre e inseguridad jurídica, vulnerando con ello sus derechos de petición y de acceso a la justicia por omisión de respuesta.
[2]El FJ III.2, precisa: “2. A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos. (…)
Ahora bien, si la regla señala que, cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, el accionante debe dirigir su demanda contra la persona que actualmente ostente el cargo. Excepcionalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad, no le es imputable ese hecho, por lo que al dirigir la acción de amparo constitucional únicamente contra la autoridad anterior, no incumplió con uno de los requisitos exigidos para la activación de esta acción de defensa, teniendo legitimación pasiva la autoridad que actualmente ostenta el cargo del cual devino el cuestionado acto ilegal u omisión indebida”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- vi)
- vii)
- ix)
- concedió
- concedió en parte
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades
- III.2. Sobre el
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 14 de mayo de 2018
- de 14 de mayo de 2018
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADO
- la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley