SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2019-S1

Fecha: 07-Ago-2019

a)

Modesto Eugenio Villagomez Alvarez, a través de su abogado, en audiencia ratificó y amplió su acción de defensa (tal cual se tiene del CD de audio) señalando que: a) Si bien es cierto que la autoridad demandada subsanó el derecho vulnerado y ya se habría emitido el mandamiento de libertad, no es menos cierto que el motivo para que se haya interpuesto la acción de libertad es contra la Sentencia 85/2019 en el que la autoridad demandada, no ha considerado la suspensión condicional de la pena, habiéndose vulnerado los derechos al debido proceso, a la celeridad a la economía procesal; b) Los        arts. 365 y 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establecen que en la sentencia condenatoria debe determinarse el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que debía cumplir su defendido y si bien es cierto que la víctima no se encontraba en audiencia, esta ha sido notificada;    c) El REJAP presentado, establecía que no tenía antecedentes penales, por lo que se habría vulnerado el debido proceso vinculado  a la restricción de su libertad de locomoción; y, d) Si bien se ha dispuesto el pago de costas al Estado, el art. 221 del CPP dice que no se debe restringir la libertad del imputado para garantizar la reparación civil y el pago de costas; por lo que, en la audiencia de 14 de febrero de 2019, debía haberse considerado la suspensión condicional de la pena.

En ese contexto, identificada la problemática planteada, debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de establecer si en el caso concreto se cumplen los presupuestos establecidos vía jurisprudencia para tutelar el procesamiento indebido a través de la acción de libertad; es decir que:      a) El acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Dentro de este contexto jurisprudencial, de los antecedentes fácticos y los argumentos expresados por el accionante, quien denuncia que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del Departamento de La Paz, al momento de pronunciar la Sentencia 85/2019, no habría considerado su solicitud de suspensión condicional de la pena conforme lo establecen los arts. 365 y 366 del CPP fundamentando que previamente se debe notificar con ese fallo a la víctima a efecto de otorgarle el plazo de ley para que recurra si así lo estimare, sin considerar que de acuerdo al certificado del REJAP, no cuenta con antecedentes penales, por lo que, estaría habilitado para beneficiarse con la suspensión condicional de la pena, además de haber transcurrido desde la emisión de la referida Sentencia más de un mes y cinco días; empero, estos reclamos, conforme la línea jurisprudencial citadas supra, constituyen actos que no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, toda vez que su detención preventiva deviene de la decisión asumida en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 15 de octubre de 2018, por lo que, el supuesto trámite irregular de la solicitud de suspensión condicional de la pena dentro del procedimiento abreviado, no se constituye en una causa directa de la restricción de su derecho a la libertad, correspondiendo en todo caso que esas actuaciones sean denunciadas –una vez agotada la vía ordinaria– mediante la acción de amparo constitucional; por lo que, no concurre el primer presupuesto establecido por la línea jurisprudencial citada para conocer infracciones al debido proceso vía esta acción tutelar.

En consecuencia, se concluye que en el caso concreto no concurren los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional (vinculación directa del acto lesivo denunciado con el derecho a la libertad y estado de indefensión absoluta) para conocer vía esta acción tutelar las infracciones al derecho al debido proceso; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.