SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2019-S1
Fecha: 07-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz –ahora demandada– dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, reconociendo su culpabilidad en el ilícito atribuido, el 17 de diciembre del citado año, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, pronunciándose la Sentencia 85/2019 de 14 de febrero, mediante la cual la autoridad judicial demandada dispuso dicha salida alternativa, declarándolo autor y culpable de la comisión del citado delito, aplicándole en consecuencia, la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, así como el pago de costas a favor del Estado.
En cuanto a la solicitud de “suspensión del proceso”(sic) interpuesto por su defensa, la Jueza ahora demandada, dispuso no ha lugar, porque debía notificarse previamente a la víctima con la indicada Sentencia a efecto de otorgarle el plazo establecido en la normativa vigente para que vea si hace uso del recurso que la ley le franquea, sin considerar que de acuerdo al certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), no cuenta con antecedentes penales sobre sentencia penal condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso y siendo que la sentencia dictada fue de tres años, se encontraba plenamente habilitado para beneficiarse de la suspensión condicional de la pena.
Ante esa situación, el 7 de marzo (de 2019), solicitó la suspensión condicional de la pena; sin embargo, por proveído de 8 de similar mes y año, la citada Jueza textualmente dispuso que primeramente debía notificarse a la víctima con la aludida Sentencia, sin considerar que la audiencia fue el 14 de febrero de 2019, y que el proceso se encontraba en despacho, por lo que, recién se notificó a la víctima el 15 del citado mes y año, transcurriendo a la fecha de interposición de esta acción tutelar (21 del mencionado mes y año), un mes y cinco días.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional
- acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- Fragmento 14
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.3.Otras consideraciones
- Fragmento 19
- 2°