SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
1)
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato y su abogado en audiencia, a tiempo de ratificar los argumentos de la demanda, señaló que: 1) Se debe restablecer y restituir su derecho a la libertad; toda vez que, al haber existido disidencia en el Tribunal de apelación, al momento de la votación respecto a los riesgos procesales del art. 234.10 del CPP, se debió aplicar el principio de favorabilidad; 2) Al haber existido dicha disidencia, se solicitó la participación de Arminda Méndez Terrazas Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien sin conocer el fondo de la problemática de manera incongruente y sin valorar los certificados como los antecedentes, en base a la “SC 056/2014”, dio razón a la Jueza inferior y estableció que existía el riesgo procesal de un peligro efectivo para la sociedad y para la víctima contra el ahora peticionante de tutela; y, 3) En el presente caso existió vulneración en cuanto al debido proceso en su componente a la falta de una valoración probatoria, en cuanto a la presunción de inocencia y a la libertad y el principio de favorabilidad, porque a pesar de existir una sentencia constitucional que respaldaba su pretensión, se apartaron de valorar los certificados de antecedentes.
El accionante, a través de su representante sin mandato, consideró lesionados el debido proceso, en su componente de falta de valoración probatoria, a la tutela judicial efectiva, derecho a la libertad, presunción de inocencia y favorabilidad; debido a que: 1) La Jueza ahora demandada dispuso su detención preventiva, al considerar que concurrían los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10 del CPP; sin embargo, esta autoridad incurrió en errónea y contradictoria fundamentación puesto que no valoró ni tomó en cuenta todos los elementos y documentos que fueron presentados por su parte para desvirtuar la concurrencia de dichos riesgos procesales; 2) Los Vocales ahora codemandados, también incurrieron en errónea e insuficiente fundamentación, por cuanto mediante el Auto de Vista 97, confirmaron la Resolución de la Jueza a quo, manteniendo la detención preventiva dispuesta en su contra, sin valorar la prueba o documentación presentada en audiencia de medidas cautelares que desvirtuaban el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP; y, 3) Al haber existido disidencia por parte del Tribunal de apelación, respecto al riesgo procesal del art. 234.10 de la citada norma, se debió haber aplicado el principio de favorabilidad en su favor; sin embargo, la Vocal convocada Arminda Méndez Terrazas, sin conocer el fondo del asunto, de manera incongruente y sin valorar los certificados y antecedentes presentados, en base a la “SC 056/2014”, dio la razón a la Jueza inferior y estableció que el accionante se constituía en peligro efectivo para la sociedad y la víctima.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar su decisión. Jurisprudencia reiterada
- la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”
- a)
- III.3. Análisis del caso concreto
- para activar el numeral 10 del art. 234 del CPP, se debe tomar en cuenta la peligrosidad del imputado con relación a que tuviera sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, este entendimiento no es limitativo
- CONFIRMAR