SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2019-S4

Fecha: 21-Ago-2019

para activar el numeral 10 del art. 234 del CPP, se debe tomar en cuenta la peligrosidad del imputado con relación a que tuviera sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, este entendimiento no es limitativo

Por otra parte, respecto a la incorrecta y errónea aplicación de la                  SCP 0056/2014 de 3 de enero, alegada por el impetrante de tutela, con la cual los Vocales del Tribunal de apelación hubiesen justificado la concurrencia del art. 234.10 del CPP, entendiendo que les estuviera permitido valorar todos los elementos posteriores y anteriores respecto a la conducta del imputado, apartándose de dicha valoración todos los elementos presentados como certificados de antecedentes policiales y penales, presumiendo que por una simple denuncia el imputado podría tornarse en un peligro efectivo para la sociedad y la víctima, debe señalarse que los Vocales demandados cumplieron con la evaluación integral sobre los parámetros y criterios objetivos pertinentes, que los llevaron a determinar la persistencia del peligro procesal previsto en el art. 234.10 de la citada norma, habiendo realizado el análisis correspondiente sobre los aspectos positivos o negativos, favorables o no, que hacían al caso; en tal sentido, las autoridades demandadas tomaron en cuenta la conducta del imputado, refiriendo que era reprochable al estar inmiscuido en diversas situaciones tales como peleas amenazas y agresiones que les llevaron a concluir sobre la persistencia del riesgo procesal mencionado hacia la víctima; en ese orden se debe tomar en cuenta el entendimiento desarrollado por la SCP 0070/2014-S1 de 20 de noviembre, que señaló que: “ …la SCP 0056/2014, que refiere que para activar el numeral 10 del art. 234 del CPP, se debe tomar en cuenta la peligrosidad del imputado con relación a que tuviera sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, este entendimiento no es limitativo, dado que su aplicación estará sujeta a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito, en consideración a que el art. 234 del CPP, señala que por peligro de fuga se entiende toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia, para decidir acerca de su concurrencia; es decir, que le otorga facultades al juzgador para realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso, entre las que señala once situaciones, facultad jurisdiccional que no puede ser limitada, por el contrario resulta amplia e irrestricta, caso contrario conduciría a que el juzgador se adecue a parámetros que no siempre van acorde al caso concreto, limitando su facultad valorativa…”. (Las negrillas nos corresponden).

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a la conclusión que los Vocales demandados, vertieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué consideraron subsistente el riesgo procesal establecido en el art, 234. 10 del CPP, fundamentado las razones de su decisión, sin que de dicha tarea se observe omisión valorativa ligada a la fundamentación y motivación extrañada por el impetrante de tutela, por el contrario se advierte que el Auto de Vista 97, contiene una suficiente, motivada y razonable fundamentación, sin que en dicha labor se advierta un alejamiento de los marcos legales u omisión a momento de emitir dicha decisión, bajo los lineamientos establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2, del presente fallo constitucional; concluyendo, que las autoridades demandadas respetaron en todo momento los derechos invocados en esta acción de defensa, lo que conlleva a denegar la tutela impetrada.