SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por el presunto delito de lesiones graves; el 9 de abril de 2019, se desarrolló la audiencia de aplicación de medidas cautelares, celebrada en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero de departamento de Santa Cruz, donde la Jueza ahora demandada, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; toda vez que, a su criterio concurrían los requisitos o riesgos procesales establecidos en los arts. 233, 234 numerales 1, 2, y, 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a pesar de que en audiencia se presentó la respectiva documentación que enerven los riesgos procesales en especial los contenidos el art. 234 numerales 1, 2, y 10, del CPP, donde se adjuntó registro domiciliario, certificados de nacimiento, de estudios e inscripción de la Universidad Cristiana de Bolivia (UCEBOL); asimismo, certificado negativo de antecedentes del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN). Demostrándose que no existe el riesgo procesal de ser peligro efectivo para la sociedad ni para la víctima.
Sin embargo, a ello, la Jueza hoy demandada, manifestó en audiencia de medidas cautelares, que ante la falta de una malla curricular de la carrera de Agronomía que cursaba el imputado y de un certificado actualizado de estudios no se había enervado el art. 234 numerales 1 y 2 del CPP; por lo que, se tendría que complementar dicha documentación para que desapareciera los riesgos procesales de fuga.
Posteriormente realizó una errónea interpretación y aplicación de la “SC 056/2014” para justificar su decisión, es decir que la autoridad jurisdiccional ahora demandada, no tomó en cuenta ni valoró la documentación presentada y solamente presumió que, en base a una denuncia anterior contra él, por amenazas es un peligro para la sociedad y para la víctima art. 234.10 del Código citado anteriormente, misma que resulta incongruente y contradictorio.
Ante esta situación, interpuso recurso de apelación incidental, porque con la documentación presentada era suficiente para agotar los riesgos procesales del art. 234 numerales 1, 2 y 10 del CPP, además que existía una incongruente fundamentación de parte de la Jueza a quo en relación a dicha norma procesal como a la “SC 056/2014”. Sin embargo, Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al haber emitido criterios o resoluciones opuestas, la primera de mantener la orden de detención preventiva y la segunda de aplicar medidas sustitutivas, convocaron a la Vocal Arminda Méndez Terrazas de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, para dirimir dicha situación; y, en lo poco que pudo revisar los antecedentes y escuchar brevemente a las partes consideró que lo resuelto por la Jueza inferior era el correcto, puesto que al existir una denuncia anterior contra el imputado se debe considerar como riesgo de peligro efectivo para la sociedad y la víctima, por lo tanto se mantenía latente los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP.
En consecuencia, se resolvió mantener su detención preventiva, incurriendo en la misma incongruencia y errónea aplicación de la mencionada sentencia constitucional, además de haber valorado erróneamente la prueba o documentación presentada en audiencia de medida cautelar, que desvirtuaba el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar su decisión. Jurisprudencia reiterada
- la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”
- a)
- III.3. Análisis del caso concreto
- para activar el numeral 10 del art. 234 del CPP, se debe tomar en cuenta la peligrosidad del imputado con relación a que tuviera sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, este entendimiento no es limitativo
- CONFIRMAR