SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2019-S4

Fecha: 21-Ago-2019

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Sexta del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2019 de 19 de abril, cursante de fs. 82 a 85, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Del análisis y revisión del fallo emitido por los Vocales ahora demandados se evidenció que los mismos han fundamentado y valorado cada uno de los puntos apelados, habiendo expuesto las razones y motivos de hecho y derecho en los que basaron sus decisiones; por lo que, en base a ello determinaron que aun concurre el riesgo procesal hoy observado por la parte accionante previsto en el art. 234.10 del CPP; b) El impetrante de tutela, debe tener claro que el control de la legalidad ordinaria, es decir la aplicación de la Ley respecto a una materia específica, que en este caso sería penal, es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, no pudiendo el Tribunal de garantías interpretar la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales de la jurisdicción común, sino sólo en aquellos casos en los que se violen derechos y garantías individuales reconocidos por la CPE y los estándares internacionales, a través del recurso de amparo constitucional, así se tiene establecido en las Sentencias Constitucionales 0659/2012 de 2 de agosto, 1362/2010-R de 20 de septiembre, así como la 0188/2010-R de 24 de mayo; c) La citada Jurisprudencia que permite comprender que la parte peticionante de tutela, si creyó verse agraviado por la fundamentación que hizo tanto la Jueza inferior, así como el Tribunal de alzada con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, una vez agotado todos los recursos debió acudir a la jurisdicción constitucional, mediante un amparo constitucional a fin de que el mismo analice la interpretación de legalidad de los jueces o tribunales ordinarios, más aun si sus pretensiones están plasmadas en la nulidad del Auto de Vista 97, la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y finalmente la libertad inmediata del ahora impetrante de tutela; y, d) En función a ello y tomando en cuenta los fundamentos facticos y jurídicos ya señalados, y verificando los elementos que viabilizarían la acción de libertad en la presente causa se tiene que no se han acreditado objetivamente aquellos elementos para la procedencia de la acción de libertad prevista en el art 125 de la CPE, debiéndose denegar la tutela solicitada, al no evidenciarse violaciones al debido proceso, en lo relativo al principio de congruencia, motivación y fundamentación de toda la resolución judicial.