SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
i)
Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera; Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 18 de abril de 2019, cursante a fs. 79 y vta., manifestaron que: i) El 17 del citado mes y año, se desarrolló la audiencia de apelación incidental a la medida cautelar interpuesta por el imputado Favio Andrés Añez Seleme, en el que se declaró admisible y procedente en parte, dejando latente y concurrente los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; ii) Las sentencias constitucionales referidas en la audiencia de apelación de medidas cautelares por parte de la defensa técnica del imputado no son vinculantes, puesto que los supuestos facticos no son análogos al presente caso, exigencias indispensables para que dichos precedentes sean obligatorios en la aplicación de medidas cautelares; y, iii) De acuerdo al cuaderno procesal se podrá verificar la congruencia, la motivación y la fundamentación de la decisión que se tomó en base a los antecedentes y elementos probatorios.
En ese orden, de la relación de los antecedentes expuestos supra, se establece que el problema jurídico radica esencialmente en tres actos que la parte accionante considera que hubieran vulnerado sus derechos al debido proceso, en su componente de falta de valoración probatoria, a la tutela judicial efectiva, a la libertad, presunción de inocencia y favorabilidad en razón a que: i) La Jueza ahora demandada dispuso su detención preventiva, al considerar que concurrían los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10 del CPP; sin embargo, esta autoridad incurrió en errónea y contradictoria fundamentación puesto que no valoró ni tomó en cuenta todos los elementos y documentos que fueron presentados de su parte para desvirtuar la concurrencia de dichos riesgos procesales; ii) Los Vocales ahora codemandados, también incurrieron en errónea e insuficiente fundamentación, por cuanto mediante el Auto de Vista 97, confirmaron la Resolución de la Jueza a quo manteniendo la detención preventiva dispuesta en su contra, sin valorar la prueba o documentación presentada en audiencia de medidas cautelares que desvirtuaban el riesgo procesal del art. 234.10 de la citada norma; y, iii) Al haber existido disidencia por parte del Tribunal de apelación, respecto al riesgo procesal del art. 234.10 del mismo cuerpo normativo, se debió haber aplicado el principio de favorabilidad en su favor; sin embargo, la Vocal convocada Arminda Méndez Terrazas, sin conocer el fondo del asunto, de manera incongruente y sin valorar los certificados y antecedentes presentados, en base a la “SC 056/2014”, dio la razón a la jueza inferior y estableció que el accionante se constituía en peligro efectivo para la sociedad y la víctima.
Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada por la parte peticionante de tutela, corresponde aclarar que la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria, se efectúa en la jurisdicción constitucional a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, el estudio se enmarcará solamente en el Auto de Vista 97, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Conclusión II.4), razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada en relación a la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del mismo departamento.
Por otra parte, en función del Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a realizar valoración probatoria propia de la jurisdicción ordinaria, ya que la labor de la justicia constitucional alcanza únicamente a la verificación de que en la labor valorativa el Juez no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, u omitido la consideración de algún medio de prueba ofrecido y/o incorporado en forma legal, y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones originen la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Con ese preámbulo, de la revisión del Auto de Vista 97, objeto de impugnación a través de esta acción tutelar, de la relación de los antecedentes expuestos supra, se tiene que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, David Valda Terán y Hugo Juan Iquise Saca, al momento de fundamentar sus votos, cada uno por su lado concluyeron que en el caso de los riesgos procesales contenidos en el art. 234 numerales 1 y 2 del CPP, los mismos ya no concurrían; por lo que, a su criterio los mismos se encontraban enervados; sin embargo, en cuanto al riesgo establecido en el núm. 10 del artículo mencionado, referido al peligro para la víctima, se generó una disidencia entre ambas autoridades, por cuanto, para el primero: dicho riesgo continuaba latente, debido a que si bien no habían elementos objetivos para acreditar que el imputado se constituía en un peligro para la sociedad; empero, los elementos colectados en la investigación que hacían la probabilidad de autoría, así como los hechos posteriores al ilícito denunciado, establecían que era un peligro para la víctima, por lo que a su criterio dicho riesgo continuaba latente; al contrario, el otro Vocal codemandado (Hugo Juan Iquise Saca), a través de su voto fundamentado consideró que en el presente caso los riesgos procesales establecidos en el art 234 numerales 1, 2 y 10 del CPP, se encontraban enervados, por lo que consideró que correspondía aplicar las medidas sustitutivas a la detención preventiva; en consecuencia, debido a dicha disidencia, se convocó a la Vocal de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal, Arminda Méndez Terrazas, con el fin de que dirima la disidencia existente en cuanto al riesgo del núm. 10 del art. 234 del mismo cuerpo normativo.
Así esta última autoridad, respecto al riesgo mencionado con anterioridad, consideró que el mismo continuaba latente y firme, argumentando que la Jueza a quo, valoró de manera correcta toda la prueba presentada por el imputado, en función del art. 173 del CPP, del mismo modo concluyó que la fundamentación realizada por la Jueza inferior en su resolución fue congruente con relación a la Sentencia Constitucional aducida por el imputado, así como los antecedentes y elementos presentados por el Ministerio Público, haciendo resaltar la existencia de la víctima; por lo que, a su criterio, persistía el art. 235.2 de la citada norma, en relación al art. 234 numeral 1, 2 y 10 del mismo Código, por lo que, se hacía viable la detención preventiva del imputado.
Ahora bien, del análisis de lo argumentado por los Vocales demandados, se concluye que dichas autoridades motivaron y fundamentaron debidamente las razones de su determinación de mantener firme la decisión de la Jueza inferior, que dispuso la detención preventiva del accionante, realizando la valoración integral de los antecedentes remitidos en apelación, consistente en certificados de antecedentes policiales, de estudios y otros, que según el impetrante de tutela no fueron valorados ni tomados en cuenta por la Jueza a quo; sin embargo, esta aseveración, no es evidente, puesto que los Vocales demandados concluyeron que dichos elementos una vez compulsados, no fueron suficientes para desvirtuar el riesgo contenido en el art. 234 del CPP, al considerar que si bien el imputado no se constituía en un peligro efectivo para la sociedad; empero, si se constituía un peligro para la víctima, debiendo aclarar que no solamente se basaron en el hecho de que existió una denuncia anterior al hecho investigado, sino que también consideraron la conducta del imputado que hacía entrever que se tornaba en un peligro para el denunciante en el proceso penal, al haber estado involucrado en riñas y peleas, así como en actos amenazantes contra la víctima, así como hacia otras personas, entre las que se encontraban menores de edad; en tal sentido, se evidencia que los Vocales demandados explicaron de forma clara, precisa y con fundamentación razonable la subsistencia del art. 234.10, en relación al art. 235.2 del CPP.
En cuanto a la denuncia referida, al haber existido dos criterios o resoluciones opuestas, entre los Vocales que conformaron el Tribunal de apelación, la primera de mantener la detención preventiva y la segunda de aplicar medidas sustitutivas; por lo que, según el accionante debió aplicarse el principio de favorabilidad, es pertinente señalar que el art. 7 del
CPP, determinó que “La aplicación de medidas cautelares en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable”, en ese orden, se debe entender que el principio de favorabilidad concurre en caso de duda.
En el caso concreto, el impetrante de tutela señala que al haber existido la referida disidencia, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad; empero, en lugar de ello, los Vocales convocaron a una tercera autoridad para que sea esta, la que dirima la disidencia surgida; en tal sentido, se debe aclarar que la aplicación del principio referido, no podía ser concedida en virtud de que al ser el Tribunal de apelación un ente colegiado, era necesaria la uniformidad o conformidad de criterios de los votos fundamentados de los Vocales titulares, que en este caso al haber sido contrarios, justificaban la convocatoria de otra autoridad de igual jerarquía para que dirima la disidencia suscitada, que posteriormente recién daría lugar a la emisión de una resolución judicial motivada y fundamentada, que produzca los efectos jurídicos correspondientes, que en este caso se trasunta en la emisión del Auto de Vista 97; en ese orden, se evidencia que la participación de los Vocales demandados se encuentra dentro del marco legal y consiguientemente no existe vulneración de los derechos alegados por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar su decisión. Jurisprudencia reiterada
- la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”
- a)
- III.3. Análisis del caso concreto
- para activar el numeral 10 del art. 234 del CPP, se debe tomar en cuenta la peligrosidad del imputado con relación a que tuviera sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, este entendimiento no es limitativo
- CONFIRMAR