SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
1)
Jhazmany Juan Zenteno Valdez, Vivian Enríquez Monasterio y María Amparo Zapata Soliz, Jueces, los dos primeros del Tribunal de Sentencia Penal Primero, y la última del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo, todos del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 17 de abril de 2019, cursante de fs. 24 a 25 vta., señalaron que: 1) En virtud al informe médico de 12 de marzo del año citado, emitido por Juan Marcelo Delgado Koriyama, médico psiquiatra del Hospital Clínico Viedma, en audiencia de juicio oral de 15 de igual mes y año, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento aludido ordenó la suspensión del proceso penal hasta que desaparezca “la disminución de la función mental que tendría Virginia Copa López” (sic), disponiendo su internación en el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios, para ese objeto se notificó a la Directora del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres a fin de que asigne los custodios necesarios para que conduzcan a la mencionada al referido Instituto; 2) Posteriormente, en virtud a la nota de 21 de marzo de 2019 emitida por la precitada, el referido Tribunal de Sentencia mediante proveído de 22 de igual mes y año, reiteró el cumplimiento de lo descrito en el numeral anterior, bajo responsabilidad; 3) De donde se puede colegir que dicho Tribunal, aplicó lo establecido en el art. 86 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que ante el padecimiento de enfermedad mental por la o el imputado, debidamente acreditado, el juez o tribunal ordenará la suspensión del proceso penal hasta que desaparezca su incapacidad; 4) En ese sentido, la demora en el cumplimiento del Auto de 15 marzo de 2019, no era atribuible a ese Tribunal; 5) Mediante providencia de 16 de abril de mismo año, conminaron el cumplimiento de dicha Resolución a la Directora del Centro Penitenciario, al responsable del Instituto Psiquiátrico y a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario, bajo responsabilidad de estos y con el anuncio de remitirse antecedentes al Ministerio Público en caso de desobediencia; y, 6) Finalmente, las solicitudes de mandamiento de libertad de 16 del mes y año señalados, presentadas por la abogada de defensa pública, fueron absueltas mediante providencias de igual fecha.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- ii)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad de carácter correctivo tiene por objeto corregir condiciones agravantes de la reclusión de los que se encuentren restringidos de libertad, ‘…buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos, acusados y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el derecho de la libertad personal y de locomoción, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona
- A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos.
- III.2. Protección del derecho a la vida y a la salud de las y los privados de libertad
- el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida.
- uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar de las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud, pues el vivir bien no sólo supone reparar en que la vida es consustancial al hombre y la naturaleza que debe resguardarse la salud de las personas de modo que ésta no ponga en riesgo la vida
- Se establece que los privados de libertad gozan de la protección del Estado respecto a sus derechos fundamentales, pese a su privación de libertad
- por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- REVOCAR