SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 0019/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 167 a 172, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Virginia Copa López se encontraba privada de libertad en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres, en mérito a un mandamiento de detención preventiva dispuesto por el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, en el marco del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de infanticidio; 2) Por Auto de 15 de marzo de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del señalado departamento (donde actualmente se encuentra radicado el proceso), dispuso la realización de un examen médico psiquiátrico de la hoy accionante; en cuya virtud, el Hospital Clínico Viedma, emitió el respectivo informe, en cuyo mérito, posteriormente, el referido Tribunal, determinó la suspensión del proceso penal y la internación de la aludida en el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios para su correspondiente tratamiento hasta que desaparezca la disminución de la función mental; 3) Respecto al cuestionamiento realizado al referido Auto a través de la presente acción de defensa, se tiene que el Tribunal se circunscribió a disponer la suspensión del proceso y la internación de la ahora demandante de tutela, en el marco de lo establecido en el art. 86 del CPP, lo cual no implica la libertad irrestricta, como erróneamente considera la mencionada; asimismo, no emitió determinación alguna respecto a su detención preventiva; 4) En ese marco, no se tenía debidamente acreditada la vulneración del derecho a la salud; toda vez que, la encausada, recibió atención médica en el establecimiento penitenciario; de igual manera, el referido Tribunal de Sentencia gestionó de oficio los informes correspondientes para que reciba la atención psiquiátrica correspondiente; y, 5) Con relación a la supuesta lesión del derecho a la libertad, se tiene que la calidad de detenida preventiva es en virtud a lo arriba indicado, al respecto la medida de suspensión condicional del proceso por enajenación mental dispuesta por el citado Tribunal de Sentencia, no conlleva a su libertad irrestricta, es decir que esa determinación no genera obligación de emitir un mandamiento de libertad para viabilizar su internación.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- ii)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad de carácter correctivo tiene por objeto corregir condiciones agravantes de la reclusión de los que se encuentren restringidos de libertad, ‘…buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos, acusados y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el derecho de la libertad personal y de locomoción, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona
- A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos.
- III.2. Protección del derecho a la vida y a la salud de las y los privados de libertad
- el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida.
- uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar de las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud, pues el vivir bien no sólo supone reparar en que la vida es consustancial al hombre y la naturaleza que debe resguardarse la salud de las personas de modo que ésta no ponga en riesgo la vida
- Se establece que los privados de libertad gozan de la protección del Estado respecto a sus derechos fundamentales, pese a su privación de libertad
- por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- REVOCAR