SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato alegó la vulneración de sus derechos a la libertad y a la salud y al principio de celeridad, indicando que en el marco del proceso penal seguido en su contra se emitieron informes, valoraciones psicológicas y psiquiátricas; en cuya virtud el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba a través de la “contradictoria” Resolución de 15 de marzo de 2019 determinó la suspensión del proceso penal y su “internación en régimen de libertad” en el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios, para esos efectos determinó que se notifique a la Directora del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres; sin embargo, a través de nota, el médico psiquiatra y la asesora Legal de ese centro, señalaron que el mismo no cuenta con personal de custodia que pueda hacer vigilia permanente, motivos por los cuales continua privada de libertad.
De la revisión de obrados se tiene el informe médico de 3 de enero de 2019 a través del cual, Jaime Velásquez, médico psiquiatra del Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios, señaló que el diagnóstico de la paciente Virginia Copa López -hoy accionante- es “Trastorno Esquizofreniforme Vs Esquizofrenia Indiferenciada” (sic), asimismo, corre el informe médico de 12 de marzo de igual año, a través del cual Juan Marcelo Delgado Koriyama, médico psiquiatra del Hospital Clínico Viedma recomendó “reiniciar tratamiento psicofarmacológico permanente y en forma continua por los síntomas hallados. Siendo necesaria la supervisión del tratamiento como de la respuesta a la medicación y la evolución de la misma” (sic); en cuya virtud, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 15 de marzo del año citado, en virtud al art. 86 del CPP dispuso la suspensión del proceso penal y la “internación en régimen de libertad” de la aludida; al respecto, ordenó la notificación a la Directora del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres, a efectos de que se asigne los custodios correspondientes para que “conduzcan a la mencionada imputada” (sic) al referido Instituto Psiquiátrico “debiendo dejarla en manos del médico tratante” (sic).
Sin embargo, mediante memorial de 8 de abril de 2019 (Conclusión II.4), Hernán Olivera Arauco, Director Médico del citado centro puso en conocimiento del aludido Tribunal de Sentencia que el Instituto no cuenta con personal de custodia que pueda hacer vigilancia permanente de la paciente -ahora impetrante de tutela-; mismo que fue providenciado por el indicado Tribunal de Sentencia, el 16 de igual mes y año, señalando que la determinación de “internación en régimen de libertad de la imputada Virginia Copa López” con asignación de custodios sólo constituye una medida judicial tendiente a resguardar el cumplimiento de la referida orden (Conclusión II.5).
Posteriormente, a través de memorial de 16 de abril de 2019, la hoy accionante solicitó al citado Tribunal de Sentencia se emita en su favor el correspondiente mandamiento de libertad; en razón a haberse dispuesto la suspensión del proceso penal y su internación al referido Instituto Psiquiátrico y dado que este señaló que no reciben a personas privadas de libertad; obteniendo al respecto, el proveído de igual fecha, en virtud al cual el referido Tribunal señaló se esté a la Resolución de 15 de marzo de igual año, en la cual “claramente se dispuso la internación en régimen de libertad de la imputada Virginia Copa López” (sic).
Finalmente, por memorial de 17 de abril de 2019, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, puso en conocimiento del señalado Tribunal que, pese a que mediante Resolución de 15 de marzo de igual año, se dispuso el “internamiento en régimen de libertad” de Virginia Copa López -hoy demandante de tutela-, el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios se negó a recibirla por considerar que no corresponde su internación, además para ello se necesita una orden expresa del médico psiquiatra, y en su lugar ofrecieron brindarle un tratamiento ambulatorio; por lo que, la referida Directora solicitó se considere “modificar lo dispuesto” en la citada Resolución (Conclusión II.9); al respecto, mediante providencia de igual fecha, el aludido Tribunal desestimó lo solicitado (Conclusión II.10).
De acuerdo a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sé tiene que el derecho fundamental a la vida comprende, no solo el derecho de todo ser humano de no ser privado del mismo; sino también el derecho a que no se le impida el acceso a condiciones que le garanticen una existencia digna; en ese sentido, la acción de libertad correctiva protege a la o el privado de libertad de aquellas condiciones que agravan de forma ilegítima su situación como tal; es decir, de aquellas situaciones que restringen con mayor intensidad su libertad, afectando los derechos antes mencionados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente restringido es la libertad personal y de locomoción; asimismo, a través de esta acción de defensa se busca garantizar el trato humano al privado de libertad.
En el caso de autos, se tiene que, si bien el Tribunal de Sentencia Penal Primero -hoy demandado- mediante Resolución de 15 de marzo de 2019, determinó la suspensión del proceso penal y la internación de Virginia Copa López -ahora impetrante de tutela- en el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios; sin embargo, aquella disposición resulta abiertamente contradictoria, pues bajo una figura o nomen inexistente en el procedimiento penal cual es la “internación en régimen de libertad” ordenó aquel extremo; al respecto, de la interpretación literal del art. 86 del CPP, en cuyo marco se ordenó esa extraña medida, se tiene que luego de dispuesta la suspensión del proceso penal como consecuencia de la comprobación de la enfermedad mental que padece la o el imputado, el juez o tribunal tiene dos opciones claramente identificadas:
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- ii)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad de carácter correctivo tiene por objeto corregir condiciones agravantes de la reclusión de los que se encuentren restringidos de libertad, ‘…buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos, acusados y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el derecho de la libertad personal y de locomoción, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona
- A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos.
- III.2. Protección del derecho a la vida y a la salud de las y los privados de libertad
- el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida.
- uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar de las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud, pues el vivir bien no sólo supone reparar en que la vida es consustancial al hombre y la naturaleza que debe resguardarse la salud de las personas de modo que ésta no ponga en riesgo la vida
- Se establece que los privados de libertad gozan de la protección del Estado respecto a sus derechos fundamentales, pese a su privación de libertad
- por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- REVOCAR