SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
i)
Tania Tatiana Aguilar Andrade, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, mediante informe de 17 de abril de 2019, cursante de fs. 71 a 73, y en audiencia señaló que: i) Respecto a la orden de internación en el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios, viabilizó su cumplimiento; sin embargo, de acuerdo al informe emitido por el médico tratante y la parte legal de ese Instituto, la paciente -hoy accionante- requiere un tratamiento psiquiátrico ambulatorio; por lo que, la referida orden judicial no se efectivizó; ii) Asimismo, el 13 de marzo del mismo año sostuvo una reunión de coordinación con el Servicio Departamental de Salud (SEDES) y con el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios; en cuyo marco, esta última entidad señaló que no tiene espacio para el internamiento de la impetrante de tutela, respecto a la cual sugieren un tratamiento ambulatorio, extremo que fue puesto a conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero; iii) Por otro lado, el “día de ayer” (16 de abril) fue notificada con la conminatoria de cumplimiento al Auto de 15 de marzo de 2019, que ordena la internación de la demandante de tutela al referido Instituto Psiquiátrico, por lo que, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, se constituyeron allí; sin embargo, el médico señaló que la aludida no requiere internación sino un tratamiento ambulatorio; y, iv) Solicita se deniegue la tutela, en razón a que no establece en qué consistió la vulneración de derechos alegada, y tampoco señala de qué manera el Régimen Penitenciario hubiese incurrido en ello.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- ii)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad de carácter correctivo tiene por objeto corregir condiciones agravantes de la reclusión de los que se encuentren restringidos de libertad, ‘…buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos, acusados y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el derecho de la libertad personal y de locomoción, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona
- A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos.
- III.2. Protección del derecho a la vida y a la salud de las y los privados de libertad
- el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida.
- uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar de las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud, pues el vivir bien no sólo supone reparar en que la vida es consustancial al hombre y la naturaleza que debe resguardarse la salud de las personas de modo que ésta no ponga en riesgo la vida
- Se establece que los privados de libertad gozan de la protección del Estado respecto a sus derechos fundamentales, pese a su privación de libertad
- por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- REVOCAR