SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
1)
Helen Lourdes Gutiérrez Miranda, Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) En el presente caso, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, si bien es evidente que se hizo la devolución de la citación aludida, se extraña que no haya tenido conocimiento el demandado cuando el que devuelve el cedulón es el ahora representante del mismo, es más cuando devolvió el cedulón hizo alusión a aspectos referidos al proceso mismo, inclusive de que no está claro el nombre del demandado, que el domicilio no sería el correcto y los oficios que se ha solicitado; 2) La finalidad de la citación es que se tome conocimiento del proceso, pues, cuando se hizo la devolución no correspondía que se presente un incidente de nulidad, si había alguna observación en la forma, en la dirección, claramente lo establece la Ley 603 que la nulidad de cualquier acto solo procede cuando se haya puesto en manifiesta indefensión a la parte demandada, aspecto que no ocurrió en el presente caso; 3) La parte demandante en el proceso familiar en cuestión, puso en conocimiento que Víctor Hugo Aliaga Gutiérrez es hermano del demandado, que inclusive trabaja con él; el art. 249 de la Ley 603 indica que si la persona no reclamó en su primera oportunidad hábil constituye confirmación tácita, porque el momento que tenía la parte ahora accionante para incidentar la nulidad era precisamente cuando se devolvió el cedulón; es decir, convalidó tácitamente el procedimiento que se ha realizado; 4) No es evidente lo que afirma el abogado del impetrante de tutela que cuando el devolvió el cedulón que era con la demanda, “el demandado ya tenía el mandamiento” (sic); aspecto que no está conforme a los datos del proceso, él tuvo conocimiento de la demanda y su autoridad para tener certeza que el abogado accionante pidió informe a la Oficial de Diligencias, quien informó que en el domicilio donde se ha notificado en la calle 12 sin número de la zona de Villa Dolores de la ciudad de El Alto, se estableció que el demandado sí vive ahí, porque es un domicilio familiar; 5) El demandante de tutela con la interposición de la acción tutelar, está dilatando el proceso, de no cumplir con la obligación porque en materia familiar el objeto principal de los procesos y la función de los Jueces es de proteger el interés del menor; al momento de plantear la demanda de asistencia familiar la demandante estaba en gestación, y el art. 109 de la Ley 603 indica que se tiene que fijar una asistencia aunque el niño no haya nacido aun; 6) Mediante decreto de 30 de julio de 2018, se resolvió el tema del informe y la devolución del cedulón estableciendo que siendo el hermano del demandado el que devuelve el cedulón se deduce que, el mismo sí tuvo conocimiento de la demanda de asistencia familiar; 7) Conforme al art. 249 de la Ley 603, las observaciones que se realizan, a pesar que sean de forma, que hubo error en la numeración o que no lo hayan puesto en la demanda, cumplió con la finalidad, el demandado tomó conocimiento del proceso, entonces su autoridad dio por válida la citación y por ello se ha continuado con la demanda; 8) De acuerdo al art. 266 de la Ley 603, cuando no existe respuesta de la parte demandada, se designa un abogado de oficio, sobre la observación que hizo la parte ahora accionante porque se le designó al abogado Jorge Armando Espino Cruz y que no se tomó en cuenta el listado, cabe mencionar que a su autoridad no se puso en conocimiento con ningún instructivo de ese listado, cuando de manera general los jueces de El Alto han hecho referencia a que tendrían que ser abogados que tengan sus domicilios procesales en El Alto, por el tema de la competencia y se les indicó que pueden designar a cualquier abogado de dicha ciudad; 9) Los procesos familiares son extraordinarios y la inasistencia de la parte demandada, del abogado defensor de oficio, no impide que su autoridad pueda realizar la audiencia preliminar, porque es de inmediato, pronto y oportuno resolver el tema de la asistencia porque se está protegiendo el interés del menor; y, 10) El peticionante de tutela trata de soslayar su obligación interponiendo esta acción tutelar, tratando que se anulen obrados, que no es la instancia para revisar el proceso mismo; en ese sentido, se notificó con la liquidación como el procedimiento establece, en el domicilio procesal del defensor de oficio, se ha aprobado la misma y no habiendo cancelado que es el objeto principal, se expidió el mandamiento de apremio con facultades de allanamiento como ahora prevé la Ley 603, tratando siempre de activar la protección al menor o al que está por nacer.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.3. Análisis del caso concreto
- trabaja con su hermano Víctor Hugo Aliaga Gutiérrez
- CONFIRMAR