SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2019-S2

Fecha: 12-Ago-2019

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 014/2019 de 1 de marzo, cursante de fs. 46 a 49, que denegó la tutela solicitada; de acuerdo al principio de informalidad y celeridad, dispuso la notificación del impetrante de tutela en Secretaría de Sala Constitucional y conforme al principio de dirección del proceso, considerando que esta acción de libertad fue interpuesta por Víctor Hugo Aliaga Gutiérrez -hermano del accionante José Manuel Aliaga Gutiérrez- se le apercibe al mismo a que haga conocer de ésta determinación al hoy demandante de tutela; asimismo, conforme al art. 34 del CPCo, a los fines de que se materialice el principio de subsidiariedad y se evite la concurrencia de una situación irreparable, se deja en suspenso la ejecución del mandamiento de apremio de 26 de febrero de 2019, por el lapso de diez días calendario a partir de la defensa intraprocesales, a efectos de hacer valer los hechos y cuestionamientos que hoy han sido reclamados, transcurrido dicho plazo y sin que el accionante haya obrado en resguardo de sus derechos, la autoridad jurisdiccional proseguirá con la ejecución del mandamiento de apremio en el estado en que se encuentre el proceso; con los siguientes fundamentos: a) La SCP 1206/2016-S2 de 22 de noviembre, señalada por el solicitante de tutela y cuya aplicación se solicitó al caso en análisis, cabe señalar que los hechos fácticos que han sido objeto de estudio en dicho fallo constitucional son diferentes al presente caso, pues, conforme a la aclaración efectuada por la autoridad demandada, el mandamiento de apremio librado en contra de José Manuel Aliaga Gutiérrez aun no fue ejecutado; en ese sentido, el incidente de nulidad o la denuncia de actividad procesal defectuosa no tiene incidencia, no sería un recurso idóneo y efectivo; b) La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, moduló el segundo supuesto de aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en la acción de libertad que se encuentra consignado en la         SCP 0080/2010-R de 3 de mayo; empero, dicha modulación está referida al régimen de las medidas cautelares, por lo cual, tampoco puede ser aplicada y/o vinculante para el caso en análisis; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la lesión del derecho al debido proceso, puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional como también por la acción de libertad, no obstante cuando se demanda la protección del debido proceso vía acción de libertad, el peticionante de tutela debe acreditar la concurrencia de dos presupuestos: el primero, que el acto presuntamente lesivo que fue emitido por autoridad competente, se encuentre en directa relación con el derecho a la libertad del accionante, de donde se tiene que el Auto de 11 de febrero de 2019, por el cual se estableció la alternativa de expedirse el mandamiento de apremio contra el obligado hoy impetrante de tutela, se encuentra vinculado con el derecho a la libertad o de libre locomoción; el segundo presupuesto está relacionado al hecho de que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; al respecto, y conforme al principio de verdad material, se estableció que el presentante del memorial de fs. 38 a 42, es el hermano de José Manuel Aliaga Gutiérrez; d) Llama la atención que el profesional abogado Víctor Hugo Aliaga Gutiérrez, en el entendido que al ser hermano del obligado no haya comunicado a su familiar el hecho de tener interpuesta una demanda asistencia familiar, al respecto cabe traer a consideración que los profesionales abogados, nos encontramos regidos al principio de ética profesional, evitando innecesariamente la demora de los procesos jurisdiccionales; e) El art. 60 de la CPE referido al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, que si bien no es objeto de análisis; empero, es importante su consideración puesto que el proceso que dio origen a esta acción de libertad, se encuentra vinculado a los derechos e intereses de una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad, por lo cual se hace acreedor de la tutela reforzada por parte de la administración de justicia; f) El principio de subsidiariedad es aplicable de forma excepcional a la presente acción de defensa; en ese marco, el hoy demandante de tutela cuenta con los mecanismos procesales idóneos y efectivos a los fines de que todo lo expuesto en la acción tutelar sean reclamadas en sede jurisdiccional ordinaria; en efecto esta inobservancia de la parte accionante es la que debe ser materializada en sede jurisdiccional familiar, quien resolverá los argumentos que le sean expuestos; y, g) No obstante de lo anterior, la presunta emisión del mandamiento de apremio coloca en amenaza el derecho a la libertad del solicitante de tutela, y si bien, los argumentos que han sido expuestos en audiencia aún no han sido resueltos por la autoridad competente, independientemente de que se haya alegado la supresión del debido proceso vinculado con el derecho a la defensa y libertad, cabe considerar que la acción de libertad, también se configura en su contexto de carácter preventivo; por lo tanto, se asumirá las determinaciones que corresponda ser pertinentes.