SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2019-S2

Fecha: 12-Ago-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar que le sigue Mayra Soledad Tancara Sirpa, mismo que fue tramitado en ausencia y desconocimiento total de su persona, donde incluso se generó una sentencia imponiéndole un monto de asistencia familiar; la Jueza de la causa, mediante Auto de 11 de febrero de 2019, determinó expedir mandamiento de apremio en su contra, en un desconocimiento y absoluto estado de indefensión; motivo por el cual, existe una amenaza latente y posible de ser materializada la restricción indebida e ilegal de su libertad.

Refiere que, el 20 de junio de 2018, se citó con la aludida demanda en un domicilio distinto al suyo, citación realizada en la calle 12 número 124 de la zona de Villa Dolores de la ciudad de El Alto, domicilio que no le corresponde; tal cual, se observa de la cédula de identidad, siendo la calle Constantino de Medina número 935 de la ciudad de El Alto, datos que se encuentran incorporados y registrados en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), aspecto que se hizo notar cuando -el referido cedulón fue devuelto el 22 igual mes y año por tercera persona ajena, que no es parte dentro del proceso familiar- y se solicitó el oficio correspondiente por su persona, así como la parte actora; empero, el órgano jurisdiccional jamás lo hizo.

Posteriormente, previo informe de la Oficial de Diligencias y corrido en traslado a la demandante con la devolución de cedulón, la Jueza ahora demandada decidió declarar por consolidado dicho domicilio, sin tomar en cuenta las circunstancias en las que fue efectuada la citación con la demanda, declarando su validez ni siquiera tramitó el oficio a SEGIP para observar el domicilio del demandado.

El aludido informe emitido por Lourdes Clavijo Mamani, Oficial de Diligencias que cursa a “fs. 54 de obrados” que registra la diligencia de citación en un domicilio errado señala: “…una señora le manifestó que mi persona llegaría por horas de la tarde y que si viviría en dicho domicilio, por lo que se dejó mediante cedula…” (sic); cabe mencionar que dicha “señora” no fue identificada a momento de que la Oficial de Diligencias realizara el pegado del cedulón omitiendo cumplir con el contenido del art. 307.I del Código de la Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-. Asimismo, respecto a la identidad de la persona quien señaló que José Manuel Aliaga Gutiérrez viviría en el referido domicilio; empero, no establece que la misma hubiera acreditado algún grado de vínculo filial respecto de su persona exhibiéndole algún documento legal que verifique dicho extremo.

Por otra parte, la inactividad procesal generada por la Jueza y el abogado de oficio, se observa que el mismo fue designado por la Jueza -no fue habilitado conforme a ley- quien no asumió una defensa eficaz en el proceso, debiendo resguardar los derechos del demandado; razón por la cual, éste debió ser citado mínimamente de forma personal o en el domicilio real con la sentencia, lo mismo sucede con la liquidación del monto de pago que debe realizar el obligado; además, la irracionalidad de la exigencia de pago con un número de cuenta bancaria no puesta en conocimiento del demandado, pues el obligado es quien debe pagar la asistencia familiar.