SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
trabaja con su hermano Víctor Hugo Aliaga Gutiérrez
Respecto al segundo presupuesto, referido a que el justiciable debe estar en absoluto estado de indefensión, porque no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso penal porque recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, se evidencia que el ahora accionante no se encontraba en estado de indefensión, debido a que, de acuerdo al informe de la Jueza demandada, José Manuel Aliaga Gutiérrez (hoy impetrante de tutela) trabaja con su hermano Víctor Hugo Aliaga Gutiérrez -quien devolvió el cedulón- aspecto que no fue objetado, ni desvirtuado por la parte accionante; en ese sentido, tenía pleno conocimiento del proceso de asistencia familiar, además, al momento de devolver el cedulón referido debió interponer incidente de nulidad de notificación conforme al art. 249.II de la Ley 603 que señala: “No podrá declararse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. Constituye confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”; es decir, debió presentar el incidente aludido en su debida oportunidad antes de plantear la acción de libertad.
En ese sentido, éste Tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo de la problemática venida en revisión, pues, el accionante al acudir directamente a la justicia constitucional impidió que la autoridad jurisdiccional y en su caso, el superior en grado tenga la posibilidad de corregir todo lo denunciado, desconociendo que la propia norma adjetiva ordinaria establece un medio impugnativo rápido, idóneo y efectivo para que en el mismo Órgano Judicial, se reparen las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido, porque toda persona tiene derecho a impugnar, situación que es reconocida por el art. 180.II de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.3. Análisis del caso concreto
- trabaja con su hermano Víctor Hugo Aliaga Gutiérrez
- CONFIRMAR