SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2019-S4

Fecha: 28-Ago-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2019-S4

Sucre, 28 de agosto de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:        28326-2019-57-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 32 de 28 de febrero de 2019, cursante de fs. 467 vta., a 470, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Román Agustín Vargas contra Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Fernando Fuentes Daza, Director General Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP); Valentín Flores Yucra, Presidente, Rolando Céspedes Madril, Vicepresidente; Gustavo Téllez Márquez, Secretario y Alisson Hilda Vidal Ortiz, Tesorera, miembros del Consejo de Administración; Ángel Paz Ardaya, Presidente; Blanca Tueros Suárez, Secretaria de Actas y Elviz Eriberto Ramírez Callapa, Vocal, miembros del Consejo de Vigilancia, todos de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Plan Tres Mil Limitada (COOPLAN Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 29 de noviembre de 2018, cursante de fs. 119 a 129 vta.; y, de subsanación presentado el 16 de enero de 2019 (fs. 136 a 140 vta.), el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme al Acta 84/17 de 27 de agosto de 2017, relativa al cierre de las elecciones de los Consejos de Administración y Vigilancia correspondiente a la gestión 2017-2020 de la COOPLAN Ltda., se evidencia que fue elegido y designado como Presidente del Consejo de Administración de dicha Cooperativa, acto eleccionario cuya validez fue acreditada por el Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, siendo posesionado el 9 de septiembre de 2017, por el Presidente de la Federación Departamental de Cooperativas de Santa Cruz (FEDECAAS); posteriormente, el 20 de octubre del mismo año, por Resolución Administrativa (RA) 450/2017, la AFCOOP inscribió la renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia, estableciendo que sus miembros durarían en sus funciones tres años; pese a ello, el 23 de febrero de 2018, se procedió a su desconocimiento y lesión de derechos como Presidente, ya que en una reunión extraordinaria, ambos Consejos de forma ilegal y arbitraria emitieron la Resolución 009/2018, procediendo a reestructurar el Consejo de Administración, quedando como Vocal de la misma, apartándolo del cargo de Presidente sin previo proceso sumario administrativo como lo establece el art. 17 del Estatuto de la Cooperativa y la Ley General de Cooperativas –Ley 356 de 11 de abril de 2013–; aclarando que no fue notificado con dicha decisión, vulnerándose sus derechos.

El 1 de marzo de 2018, el ilegal Consejo de Administración convocó a una Asamblea General Ordinaria, firmada por Valentín Flores Yucra, como Presidente, quien usurpando funciones fijó para el 24 del mes y año indicado, con el respectivo orden del día; una vez instalada la Asamblea, se pusieron en consideración los cinco puntos a tratarse y con el uso de la palabra, el Secretario de Actas dio lectura nuevamente a la convocatoria, momento en el cual, Rolando Céspedes Madril solicitó se modifique el orden del día, incluyendo el punto relativo al informe y aprobación de resoluciones administrativas del Consejo de Administración, sin que los asociados asistentes hubieran pedido la inclusión de este punto, vulnerando el art. 44 del referido Estatuto; es así que una vez modificado el orden del día, se dio lectura a la RA 013/2018 de 21 de marzo, donde se informó sobre las faltas en que incurrió su persona, procediendo a su expulsión como integrante del Consejo de Administración de la citada Cooperativa, siendo que no fue notificado o convocado a las mencionadas reuniones; asimismo, se dio lectura a la RA 009/2018 de 23 de febrero, por la que se aprobó la reestructuración del Consejo de Administración, en la que quedó como Vocal y una vez finalizada la Asamblea emitieron el Acta 038/2018 de 24 de marzo, que fue remitida a la AFCOOP para su respectiva aprobación.

Después de haber cursado representaciones mediante, notas internas a la COOPLAN Ltda. y a la FEDECAAS, el 9 de abril de 2018, impugnó la Asamblea de 24 de marzo del mismo año, ante la AFCOOP, sin tener respuesta hasta la fecha de interposición de la presente acción; toda vez que, dicha Asamblea fue convocada por Valentín Flores Yucra, como Presidente del Consejo de Administración de la COOPLAN Ltda., quien usurpó funciones en el cargo de Presidente, pues recién el 24 de marzo de 2018, se aprobó la ilegal reestructuración del indicado Consejo.

Los codemandados –miembros del Consejo de Administración– no respetaron la sucesión jerárquica como lo establece la norma estatutaria, al contrario, se autonombraron en sus cargos, amparados en una ilegal e ilegítima Resolución del Consejo y así convocaron a sus reuniones; sin que se le hubiera notificado con las Resoluciones emitidas por este nuevo Consejo; por lo que, continuó convocando a reuniones a las que los prenombrados no asistieron.

El 18 de abril de 2018, la AFCOOP emitió la RA 0462/2018, aprobando la reestructuración temporal del Consejo de Administración de la COOPLAN Ltda., por noventa días, en la que figuró como Vocal, desconociendo la elección de autoridades de dicha Cooperativa, donde obtuvo la mayor votación y fue elegido como Presidente; en vista de ello, el 11 de mayo del mismo año, presentó recurso de revocatoria contra la indicada Resolución que afectó sus intereses al haber sido removido de su cargo, sin respetar los requisitos y procedimientos establecidos y al haberse vencido el plazo para la emisión de una Resolución expresa sobre dicho recurso, el 13 de junio del año señalado, presentó recurso jerárquico ante la AFCOOP.

El 18 de julio de igual año, la AFCOOP emitió la RA 939/2018, ampliando nuevamente el plazo de manera temporal por otros noventa días, ratificando a los Consejeros reestructurados por RA 0462/2018.

Así también, señaló que el 26 de septiembre del año indicado, fue notificado con la Resolución Ministerial (RM) 1004/2018 de la misma fecha, que dio respuesta a su recurso jerárquico, confirmando totalmente la RA 761/2018 de 5 de junio y consecuentemente se confirmó en su totalidad la Resolución 0462/2018, emitida por el Director General de la AFCOOP.

Finalmente, el 16 de octubre de 2018, nuevamente la AFCOOP procedió a emitir la RA 1344/2018, por la cual resolvió ampliar el plazo de vigencia del artículo segundo de la RA 0462/2018, para el Consejo de Administración de la COOPLAN Ltda., hasta el 27 de agosto de 2020, cuya conformación fue asumida por la Asamblea General Ordinaria.

Los demandados cometieron irregularidades con resoluciones fuera de la normativa jurídica, las mismas que fueron validadas por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el Director General de la AFCOOP, pues no respetaron las elecciones del Consejo de Administración y Vigilancia de la gestión 2017-2020 que ganó y tampoco se hizo un proceso como especifica el Estatuto en sus arts. 17, 46.f), 57 y 63.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos políticos, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 26, 28, 46, 47, 48.I y II, 108, 110, 115.II, 119.II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 20, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La restitución física o inmediata de su derecho político ganado en proceso eleccionario debidamente reconocido por el Tribunal Electoral Departamental, declarándose nula, arbitraria e ilegal la RA 009/2018 de 23 de febrero; por ende, se dejen sin efecto las Resoluciones emitidas por la AFCOOP y se ordene su inmediata restitución al cargo de Presidente de la COOPLAN Ltda.; b) Se dé cumplimiento a la parte in fine del art. 129 de la CPE, puesto que se vulneraron su derechos consistentes en ingresos económicos que percibía como dietas por las reuniones realizadas, conforme el Estatuto de la COOPLAN Ltda., debiendo cancelarse las mismas desde el 23 de febrero de 2018 a la fecha; y, c) Sea con costas, multas y pago de daños y perjuicios.

En audiencia solicitó: 1) La nulidad de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 09 y 013 dictadas por el Consejo de Administración de la COOPLAN Ltda.; 2) La nulidad de la determinación de la Asamblea de 24 de marzo de 2018, únicamente en relación a la aprobación de estas dos Resoluciones; y, 3) Se deje sin efecto las RRAA 462, 939 y 1344, todas de 2018, dictadas por la AFCOOP, toda vez que, las tres son reconocimientos y ampliaciones del Directorio ilegalmente constituido.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 459 a 467 vta., presentes el accionante asistido de su abogado; la parte demandada como miembros del Consejo de Administrativo y de Vigilancia de la ACOOPLAN Ltda., los representantes legales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y del Director Ejecutivo de la AFCOP y ausentes los representantes de la Federación Departamental de Santa Cruz y de la Confederación Nacional de Cooperativas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló que: i) Al no poder dejar sin efecto los resultados de la elección en la que fue elegido como Presidente del Consejo de Administración de la COOPLAN Ltda., quienes perdieron las elecciones y que conforman el mismo, el 23 de febrero de 2018, en una reunión extraordinaria de dicho Consejo decidieron desconocer sus resultados con el argumento de una reestructuración, figura que no existe dentro del Estatuto de la mencionada Cooperativa ni en ninguna normativa en materia de cooperativas, decisión asumida por cuatro miembros del Consejo para desconocerlo como Presidente, desoyendo la decisión de la Asamblea, cuyos socios lo eligieron; ii) En esa reunión se emitió la RA 009/2018, en la que haciendo uso de la reestructuración lo pusieron como Vocal, decisión ilegal que no le dio la oportunidad de presentar pruebas de descargo de las acusaciones que se le hacían, no siendo sometido a un proceso donde pueda asumir defensa, adoptando medidas que vulneraron sus derechos; iii) Después de la modificación ilegal del orden del día de la Asamblea de 24 de marzo de 2018, se incluyeron dos puntos, relativos a las lecturas de dos Resoluciones del Consejo de Administración, la RA 013/2018, a través de la cual declararon su ausencia injustificada por no haber asistido a tres reuniones consecutivas, quitándole la calidad de Consejero, decisión que fue sometida a votación de la Asamblea y aprobada por mayoría absoluta con pérdida automática de su mandato, para posteriormente dar lectura de la RA 009/2018, todo manipulado para que la Asamblea determine quitarle la calidad de Consejero y declarar su ausencia injustificada porque supuestamente no asistió a las reuniones del 2, 7 y 12 de marzo de 2018, cuyas convocatorias las hizo Valentín Flores Yucra, de forma indebida, fungiendo como Presidente del Consejo de Administración cuando todavía no lo era, cuyo ejercicio ilegal se basó en la RA 009/2018, que fue tomada como decisión sin que exista proceso previo; iv) La documentación presentada demuestra que en ese momento seguía siendo Presidente, pues no había una disposición legal válida que lo desconozca como tal y en esa calidad convocó a reuniones de Directorio; v) El tema central de la presente acción de amparo constitucional, radica en el accionar de las personas demandadas, quienes desconocieron sus derechos y asumieron decisiones arbitrarias prescindiendo de todo procedimiento, evitando que pueda asumir su derecho a la defensa, vulnerando lo establecido en el art. 21 de Ley 356, que señala: “Las y los consejeros y consejeros asociadas y asociados que incurran en actos que contravengan la normativa interna de la cooperativa, serán procesadas y procesados, sancionadas y sancionados de acuerdo al estatuto orgánico y reglamentos…”; por su parte, el “Decreto Supremo (DS) 1995” en su art. 47, indica que para la remoción de consejeros con carácter previo debe realizarse un proceso sumario informativo; situación que no ocurrió en la COOPLAN Ltda., pues actuaron ilegalmente pese a que reclamó y pidió se le restituya en el cargo, no fue escuchado, por lo que acudió a la AFCOOP mediante un recurso; vi) Con el pronunciamiento de la RA 0462/2018, se aprobó y reconoció la reestructuración que hicieron, sacándolo ilegalmente del cargo de Presidente y al no ser reparados los daños ocasionados planteó recurso de revocatoria contra dicho fallo, y al no ser escuchado presentó recurso jerárquico, que mereció la RM 1004/2018, dictada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por su parte, la AFCOOP y el Ministerio referido señalaron que por algunos reclamos sobre una supuesta ingobernabilidad reconocieron al nuevo Directorio; vii) Se reclamó el hecho irregular de no haber sido sometido a un previo proceso sumario, pronunciándose la AFCOOP, a través de la RA 939/2018 de 18 de julio, que amplió la vigencia del Directorio, refiriendo que la decisión de remoción se tomará en asamblea, siendo que la misma no lo removió como Consejero, advirtiéndose la modificación en el cargo; viii) De acuerdo al Acta de 24 de marzo de 2018, no solamente fue removido del cargo, sino cesado del Directorio, quitándosele ilegalmente la posición de Consejero, advirtiendo los propios demandados, que no se le inició proceso alguno, razón por la que el 29 de junio de dicho año, aperturaron proceso sumario en su contra, disponiendo el inicio del mismo e identificándolo como ex Consejero, lo que denotó que le quitaron esa condición; ix) Impugnó el proceso sumario pues no existía una constancia de la conformación del Comité Sumariante, de acuerdo al art. 16 del Estatuto de dicha Cooperativa; firmando el Auto de Apertura y actuaciones posteriores Ángel Paz Ardaya como Presidente, siendo que él es parte del Consejo de Vigilancia, Luis Tadeo y Charles Paz, como Vocales, no figurando el asesor legal, por lo que la conformación de ese Comité fue ilegal; x) Conforme el art. 17 del Estatuto, el proceso sumario debe concluir en treinta días, plazo que fue desconocido por los miembros del Comité Sumariante; xi) Este proceso sumario debió instaurarse antes del 23 de febrero de 2018 y no cuatro meses después, sin que se le hubiera dado la oportunidad de defenderse y garantizar el debido proceso; xii) La AFCOOP en su RA 939/2018, señaló que no hubo remoción, sino modificación; sin percatarse que esta actuación implica la privación del cargo o empleo y este está ratificado por el Acta Notarial de 24 de marzo de 2018, donde refirieron pérdida automática del mandato; y, xiii) Los derechos vulnerados son el debido proceso, pues no se llevó a cabo el proceso sumario en forma previa, tal como lo prevé el art. 47 del DS 1995; el derecho a la defensa, ya que se tomó una decisión arbitraria sin permitirle que se defienda, presente pruebas de descargo y desvirtuar las acusaciones; se conculcó el principio de presunción de inocencia, porque se le impuso una sanción sin darle la oportunidad de defenderse, sin considerarlo en ningún momento como persona inocente, sino como culpable, lesionando de igual forma el ejercicio de su derecho político y al trabajo, pues todos los consejeros tienen que acudir una vez por semana a las reuniones y se les paga, habiendo sido privado durante un año de ese ingreso económico; por lo expuesto pide se conceda la tutela.

Haciendo uso del derecho a la réplica, señaló: a) No se puede dar cumplimiento a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)–Ley 2341 de 23 de abril de 2002– pues su ámbito de aplicación se refiere a la administración pública y no se puede aplicar la misma en una entidad privada; b) Las decisiones de la Asamblea es magna y soberana, por lo que debe ser cumplida, y si bien es el máximo nivel de decisión dentro de una Cooperativa, pero sus determinaciones tienen que estar sujetas a la ley; c) El art. 21 de la Ley 356, concordante con el art. 47 de su Decreto Reglamentario –1995– establecen que para remover a un consejero tienen que someterlo a un proceso sumario y si la asamblea llegó a la determinación de aprobar las Resoluciones del Consejo de Administración fue inducida a error, habiendo actuado en contra de la ley, por lo que no se le puede obligar a cumplir esa decisión cuando fue tomada fuera del procedimiento; d) La AFCOOP y el Ministerio del ramo, señalaron que no asumieron la decisión de remoción y, que por ello no podían hacer nada; sin embargo, son los llamados a supervisar y vigilar que las cooperativas actúen de acuerdo a la ley y si la COOPLAN Ltda., tomó decisiones ilegales y arbitrarias, sin someterlo a un debido proceso, debieron ser reparadas por ellas; e) Valentín Flores Yucra usurpó funciones de Presidente, pues realizó las publicaciones en el periódico, las convocatorias e incluso la memoria anual que se publicó, figurando como tal, antes de que la Asamblea asuma la decisión –de nombrarlo– siendo las convocatorias ilegales; f) Refirieron que no asistió a las reuniones del 2, 7 y 12 de marzo de 2018; empero, el 23 de febrero de ese año, le sacaron del cargo y a sus espaldas llevaron a cabo supuestamente dichas reuniones y como ya no era Presidente, no existía ninguna constancia porque no fue sometido a un proceso sumario, por lo que debieron demostrar que fue notificado para esas reuniones; g) Como Presidente convocó a reuniones a todos su consejeros; sin embargo, ellos realizaron sus reuniones en otro lugar, por lo que efectivamente podrán certificar que no compareció a las mismas; h) No puede decirse que la pérdida –del cargo– es automática, por más que lo señale el Estatuto, pues por encima está la Ley 356 y la CPE, que consagran los derechos denunciados; entonces las decisiones deben cumplir la ley y como ésta establece un procedimiento, debe someterse a un proceso previo donde tendría que demostrarse la supuesta falta, pero eso no ocurrió; i) Se alude a la ingobernabilidad, empero los problemas fueron ocasionados por Valentín Flores Yucra y los demás Consejeros quienes le tienen animadversión por haber detectado irregularidades; y, j) El proceso sumario no fue notificado y además se inició recién el 29 de junio de 2018, cuatro meses después.

I.2.2. Informe de la autoridad y personas demandadas

Milton Gómez Mamani, actual Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través del informe presentado por sus abogados y apoderados, el 28 de febrero de 2019, cursante de fs. 454 a 458, indicó lo siguiente: 1) La AFCOOP en atención a la documentación presentada por el Presidente del Consejo de Administración y Vicepresidente de la Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia (CONCOBOL), mediante RA 0462/2018, resolvió aprobar la reestructuración temporal del Consejo de Administración de la COOPLAN Ltda., por noventa días calendario; 2) Esa determinación respondió a un principio básico del cooperativismo establecido en el art. 6 inc. 5) de la Ley 356, que expresa que las cooperativas deben regirse por la finalidad social, donde prima el interés social por el interés individual y trabajan para el desarrollo sostenible de sus comunidades; 3) El accionante interpuso recurso de revocatoria contra la RA 0462/2018, pronunciándose la RA 761/2018 de 5 de junio, que rechazó dicho recurso; contra la cual el 13 de julio de 2018, interpuso recurso jerárquico, resuelto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante RM 1004/18, por el que se dispuso confirmar totalmente las RRAA 761/2018 y 0462/2018, emitidas por el Director General Ejecutivo de la AFCOOP, quedando agotada la vía administrativa; 4) El art. 53.5 de la Ley 356, establece que entre las atribuciones de la Asamblea General ordinaria está la de elegir y remover, entre otros, a los integrantes de los consejos de administración que sean necesarios para la buena administración de la cooperativa, norma aplicable al caso, por los malos manejos que se hubieran suscitado al interior de COOPLAN Ltda.; 5) El argumento principal con el que se pretende sustentar la acción de defensa, es que la determinación de remoción hubiera sido asumida por la AFCOOP y por el Ministerio a su cargo, al emitir sus respectivas resoluciones, siendo que esa remoción emerge de una decisión de la Asamblea General Ordinaria de Asociados de 24 de marzo de 2018, como máxima autoridad de la Cooperativa, oportunidad en la que se puso en consideración de los socios la RA 013/2018, misma que fue aprobada por mayoría absoluta de los socios presentes, según acta notariada 038/2018; 6) Los actos administrativos de la AFCOOP y de su Ministerio no son arbitrarios ni vulneradores de derechos, pues estas instancias no tomaron la determinación de remover del cargo al accionante, sino que fue a iniciativa del Consejo de Administración en mérito a denuncias de irregularidades en la contratación de personal, asignaciones salariales irregulares, compras anormales de pasajes aéreos para personas ajenas a COOPLAN Ltda. y otras asumidas por el accionante, que ocasionaron daño económico y denunciadas por el Consejo de Vigilancia en el ejercicio de su rol de fiscalización; por lo que mediante RA 009/2018, se resolvió reestructurar el Directorio del Consejo de Administración, decisión que fue aprobada por mayoría absoluta de la Asamblea General; 7) Los actos administrativos de la AFCOOP, son de registro de determinaciones asumidas por la Asamblea General de la Cooperativa, por lo que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al conocer el caso, no encontró las vulneraciones denunciadas y confirmó tales actos; 8) El accionante omitió referirse al acto de supervisión y fiscalización realizado por la AFCOOP a la COOPLAN Ltda., el 7, 8 y 9 de marzo de 2018, por medio del cual se advirtió una deficiente gestión cooperativa e ingobernabilidad y por lo que se emitieron recomendaciones; 9) Indicó que se le apartó del cargo de presidente sin habérsele seguido un proceso sumario administrativo, conforme el art. 17 del Estatuto de la COOPLAN Ltda., siendo que dicha norma prevé el proceso para la pérdida de calidad de socio, no estando ello en discusión; 10) Se aplicó el art. 81 del Estatuto, que establece que ante la inasistencia a tres reuniones ordinarias consecutivas y seis discontinuas en un año, sin la correspondiente licencia justificada, corresponde la pérdida automática del mandato, reportándose la vacancia del cargo; en este caso, el accionante no asistió a las reuniones de 2, 7 y 12 de marzo de 2018; 11) Se confunde la posibilidad que tienen todos los socios de cualquier cooperativa de ser elegidos como consejeros o en otros cargos, con los derechos políticos que tienen los ciudadanos, referidos a la participación, ejercicio y control político del Estado, relacionados con la función pública; en este caso, la Presidencia no es un cargo público, sino interno, por lo que alega de manera errada que se estuvieron lesionando tales derechos; y, 12) No se identifica de manera clara cómo esta cartera de Estado al emitir la RM 1004/18 habría vulnerado alguno de sus derechos denunciados; por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.

En uso del derecho a la dúplica, mencionó que el texto del art. 21 de la Ley 356, se remite al art. 81 del Estatuto de la COOPLAN Ltda., que prevé que ante la inasistencia a tres reuniones puede ser alejado del cargo de Presidente, no como socio, y el proceso sumario que se le sigue es para la pérdida de la calidad de socio; asimismo, el art. 67 de la referida Ley, establece que los consejeros podrán ser removidos de sus cargos por decisión de la asamblea; entonces la misma Ley también prevé que dicha instancia puede alejar de un cargo de consejero dentro de una cooperativa; por lo que el accionante continúa desconociendo las decisiones de la Asamblea de COOPLAN Ltda.

Fernando Fuentes Daza, Director General Ejecutivo de la AFCOOP, por informe de 26 de febrero 2019, cursante de fs. 322 a 328 y en audiencia a través de su abogada y apoderada; manifestó: i) La CONCOBOL reportó que en Asamblea General Ordinaria de la COOPLAN Ltda. de 24 de marzo de 2018, se tomó conocimiento del informe relativo a las ausencias a las reuniones del accionante, que derivaron en la pérdida automática de su mandato, cuya Resolución fue aprobada por los socios; adjuntando al efecto, el Acta Notarial 038/2018, en la que además se señala que en reunión extraordinaria de 23 de febrero de 2018 del Consejo de Administración, el impetrante de tutela, no presentó pruebas de descargo frente a las denuncias presentadas por el Consejo de Vigilancia, cuyo accionar ocasionó ingobernabilidad y caos administrativo, decidiendo por la reestructuración del Directorio, quedando el impetrante de tutela fungiendo el cargo de Vocal; ii) La CONCOBOL solicitó a la AFCOOP emitir una resolución administrativa de inscripción de nuevo Directorio de la COOPLAN Ltda., por las observaciones de ingobernabilidad plasmadas en la RA 347/2018 de 6 de abril, donde se establecían una serie de mandatos que debía cumplir dicha Cooperativa; es así que mediante RA 0462/2018, la AFCOOP aprobó la reestructuración temporal de la COOPLAN Ltda.; iii) Basándose en las actas de las asambleas ordinarias de la COOPLAN Ltda., así como notas remitidas por la CONCOBOL y FEDECAAS”, mediante RRAA 939/2018, 1275/2018 de 8 de octubre y 1344/2018 de 16 de octubre, se resolvió la ampliación del plazo de vigencia del artículo segundo de la RA 0462/2018, relativo a la reestructuración temporal; y, iv) Se emitieron las Resoluciones Administrativas en el marco de sus atribuciones, en virtud a las determinaciones asumidas por la propia Asamblea General de la COOPLAN Ltda., que es la autoridad máxima de la misma, según el art. 42 de su Estatuto concordante con el art. 51 de la Ley 356 y por las determinaciones y las solicitudes realizadas por la CONCOBOL a efectos de una adecuada gestión cooperativa y gobernabilidad interna; en consecuencia, no se advirtió de parte de AFCOOP la vulneración de derechos del accionante, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En uso de la dúplica, refirió que: a) No se debe confundir la pérdida de la calidad de asociado y la responsabilidad disciplinaria que genera sanciones por incumplimiento de la normativa, a lo establecido en el art. 21 de la mencionada Ley, ni tampoco con las atribuciones que se le reconoce a la asamblea; además el art. 53 inc. 5) de la misma norma, prevé la facultad de elegir y remover a los consejeros; en ese sentido la AFCOOP emitió sus resoluciones; b) Señaló el accionante que al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y a la AFCOOP les correspondía reparar ese extremo; sin embargo, ellos ejercen la atribución de registrar la renovación o la reestructuración de los Consejos de Administración y Vigilancia; c) Existe un procedimiento para la celebración de todas las asambleas y en virtud, a ello y a la calidad de soberana es que sus decisiones obligan tanto a presentes como ausentes; y, d) El art. 97 de la Ley 356, reconoce diferentes instancias de resolución de conflictos y de ahí les otorga a la AFCOOP, CONCOBOL y a la FEDECAAS gestionar o por lo menos mediar en la resolución de esos conflictos, más aun tratándose de ingobernabilidad.

Valentín Flores Yucra, Presidente, Rolando Céspedes Madril, Vicepresidente; Gustavo Téllez Márquez, Secretario; Alisson Hilda Vidal Ortiz, Tesorera, todos miembros del Consejo de Administración; Ángel Paz Ardaya, Presidente; Blanca Tueros Suárez, Secretaria de Actas y Elviz Eriberto Ramírez Callapa, Vocal, miembros del Consejo de Vigilancia, todos de la COOPLAN Ltda., a través de su abogada, en audiencia, señalaron: 1) Cuando fungía como presidente, el impetrante de tutela no asistió a tres reuniones consecutivas, ocasionando que el Consejo de Administración en su conjunto y con los Consejeros de Vigilancia que advirtieron su inasistencia, sin presentarse justificativo alguno, hicieron prevalecer lo establecido por el art. 81 del Estatuto de la Cooperativa; 2) Las reuniones ordinarias –continuas– 09, 10 y 11, llevadas a cabo el 2, 7 y 11 de marzo de 2018, respectivamente, fueron señaladas y notificadas, a las cuales no asistió el solicitante de tutela ni justificó su incomparecencia; asimismo, no concurrió a otras ocho reuniones discontinuas, por eso se aplicó el citado art. 81 del referido Estatuto; no necesitando un sumario administrativo porque la destitución y la pérdida de su mandato es automática; 3) El sumario iniciado donde ejerce su defensa material y técnica, es por los malos manejos realizados cuando era presidente, lo que hizo ingobernable la situación dentro la Cooperativa ocasionando un daño económico; 4) No puede hablar el accionante de que no tuvo un debido proceso, pues él señaló que sí obtuvo un sumario administrativo, la presunción de inocencia denunciada no se adecúa al caso, pues no se le inició un proceso por hurto, apropiación indebida y abuso de confianza, solamente existe un informe de sus inasistencias y un informe legal que cursa en el acta notariada de 24 de marzo de 2018, donde se estableció que la Resolución dictada por el Directorio se debió a las faltas y la aplicación del art. 81 del Estatuto, sumado a la mala administración que realizó; resolución que si le era lesiva debió ser impugnada ante la misma Cooperativa; sin embargo, saltando los procedimientos directamente recurrió a un recurso de revocatoria ante la autoridad jerárquica –AFCOOP– que dictó una resolución, no siendo evidente que hubo un silencio administrativo y luego presentó recurso jerárquico; por lo que, no existió lesión alguna; 5) El actual Presidente Valentín Flores Yucra, fue nombrado legalmente, en base a una Resolución que fue puesta en conocimiento de los socios en asamblea, siendo dichas determinaciones magnas y no tienen discusión; los socios decidieron revocar el mandato del hoy solicitante de tutela por faltas consecutivas y situaciones económicas anómalas; y, 6) En esta acción de defensa se solicitó la nulidad de resoluciones y para ello en el derecho administrativo debe desarrollarse un cierto procedimiento; además, los actos que denunció de irregulares y sobre los que pide la nulidad, fueron convalidados porque no hizo uso de los recursos previstos por ley, saltándose procedimientos; en tal sentido, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

En uso de la dúplica, indicaron que: i) No existió aplicación errónea de la Ley, conforme se tiene del art. 2 inc. 4) de la LPA concordante con el art. 335 de la CPE; ii) El accionante debió impugnar la primera Resolución que dictó la Cooperativa y no lo hizo, tampoco realizó observación a lo que el Directorio dictaminó por sus constantes faltas a las reuniones, habiéndose aplicado correctamente la norma; y, iii) El proceso sumario es para los socios y no para el presidente o vicepresidente y claramente el art. 18 del Estatuto de Cooperativas, refiere la suspensión de derechos de los socios y a él no se le está suspendiendo como socio, sino del cargo de presidente; en virtud al art. 81 del indicado Estatuto, que establece que corresponde quedar destituido de su cargo administrativamente.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Víctor Hugo Ortuño Barba y Edgar Bautista Mamani, representantes de la FEDECAAS y la CONCOBOL, respectivamente, no obstante a su legal citación cursante a fs. 150 y 201, no se apersonaron a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, ni presentaron memorial alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32 de 28 de febrero de 2019, cursante de fs. 467 vta. a 470, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) A criterio del Tribunal, la RA 009/2018, del Consejo de Administración de la COOPLAN Ltda. y la determinación de la Asamblea magna de 24 de marzo de 2018, como consecuencia directa de la primera, serían los dos actos supuestamente vulneratorios que acusó el accionante, en ese sentido, correspondía la activación directa de esta vía tutelar, a los efectos de solicitar la revocatoria de las mismas, esto por el hecho de que no existe otro nivel de instancia para poder apelar o impugnar después de la asamblea, pues en ésta acaba la jerarquía administrativa superior de la COOPLAN Ltda.; b) En el presente caso, existen resoluciones administrativas forzadas, siendo que el derecho administrativo está bien delimitado y existe competencia que emanan de la ley; COOPLAN Ltda., es una entidad que presta un servicio público básico que está bajo tuición de la entidad correspondiente del Estado; y en este caso, referido al funcionamiento dentro de las políticas de gestión y prestación de servicio; la AFCOOP identificó malos manejos, emitiendo la RA 347/2018, que entre las observaciones advertidas se refirió a la reestructuración del Consejo de Administración que vulneró las previsiones establecidas en el Estatuto y Reglamento Interno de la COOPLAN Ltda., e informa la reestructuración de acuerdo al art. 56 del Estatuto de la entidad; por consiguiente, la RA de 009/2018, así como la Asamblea de 24 de marzo de 2018, no lesionaron los derechos del impetrante de tutela; además, el mismo tuvo conocimiento previo de las reuniones a las que no asistió y del resultado o decisión de la Asamblea y ante esas determinaciones realizó la activación errónea de mecanismos de impugnación, aspecto que no corresponde, conforme las competencias de las entidades fiscalizadoras como la AFCOOP y la CONCOBOL; c) Los mecanismos de impugnación establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, son para el ciudadano; toda vez que, los funcionarios o empleados de la entidad COOPLAN Ltda., están sujetos al Estatuto, el cual establece su procedimiento, pero en el presente caso, hubo la unión de procedimientos, dando lugar a la intervención de toda entidad; d) En relación a los dos supuestos actos vulneratorios que trae a colación el solicitante de tutela y lo expuesto, se colige que el mismo de forma voluntaria se puso en indefensión, al no haber activado los medios idóneos de impugnación, consintiendo aquellos actos, pues trataban de incluir de forma incorrecta hasta resoluciones ministeriales que están fuera de competencia de la Ley de Procedimiento Administrativo, dando lugar a la RM 1004/2018; e) El accionante por la calidad que investía, era una persona de la Directiva de la Cooperativa y no un usuario de la Asamblea, puesto que, el mismo no adquiere servicios ni la Asamblea le presta servicios, ya que es un integrante de mismo en virtud al nombramiento directo, por elección de los socios, en tal razón las resoluciones nombradas no le vulneraron sus derechos; f) En relación al derecho al debido proceso, el cargo que tenía en ese momento estaba sujeto a remoción al ser un puesto de confianza del Directorio, por lo que no era necesario que se le dé un preaviso al no estar sujeto a la normativa laboral; además, ejercen un mandato de la Asamblea, otorgado por el ejercicio democrático de los socios, aspecto que no es de competencia de la entidades de fiscalización para resolver esa situación, sino asuntos de ingobernabilidad y para ello puede nombrar a un interventor; g) El impetrante de tutela señaló que no se instauró proceso sumario administrativo, sino que la Asamblea tomó la decisión de removerlo de su cargo por instrucciones de resoluciones emitidas por las entidades fiscalizadoras, pero contrariamente COOPLAN Ltda., después de ello dispuso el inicio de dicho proceso y conformó un comité para establecer si cometieron o no las faltas e infracciones denunciadas, iniciándose el 29 de junio de 2018, cuando ya había sido removido y destituido del cargo y si bien la Asamblea puede asumir esa decisión, empero debe seguir previo un proceso sumario, conforme al Estatuto pero en el caso presente no es la situación del solicitante de tutela, pues él tenía el cargo de confianza de designación directa por la Asamblea; h) La tutela pretendida no es coherente, pues la petición expresada en la demanda es genérica, siendo que se dictaron tres Resoluciones la 462, 939 y 1344; y en este caso, de concederse la tutela y se anule lo peticionado, de igual manera quedaría vigente la RM 1004/2018, que confirmó las RRAA 761/2018 y 0462/2018, emitidas por el Director General Ejecutivo de la AFCOOP; y, i) El derecho político no es únicamente inherente a cargos públicos del Estado, sino va más allá de la situación o el lugar donde se encuentren, sea en el ámbito privado o público; pero ese tema no corresponde a la resolución, sino es de conocimiento de las partes; por lo que al no encontrar acto vulneratorio que sea susceptible de tutela y mucho menos anular la RA 009/2018; de la cual emerge la Resolución Ministerial que queda vigente, no corresponde conceder la tutela; sin costas, daños y perjuicios ni responsabilidad civil y/o penal por ser excusable.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa la RA 009/2018 de 23 de febrero, emitida por el Consejo de Administración de la COOPLAN Ltda., por la que, entre otros aspectos, se reestructuró el Directorio del mismo, quedando el accionante en el cargo de Vocal (fs. 17 a 18).

II.2.  Consta el Acta Notarial 038/2018 de 24 de marzo, sobre Asamblea General Ordinaria de Socios de la COOPLAN Ltda., en la que se procedió a la lectura y consiguiente aprobación por mayoría absoluta de los socios, de la RA 013/2018 de 21 de marzo, del Consejo de Administración, relativa a las faltas consecutivas e injustificadas a tres reuniones, por parte del impetrante de tutela y ocho discontinuas, lo que derivó en la pérdida automática del mandato y la vacancia del cargo, conforme el art. 81 del Estatuto; asimismo, se procedió a la lectura y posterior aprobación de la RA 009/2018, relacionada con una denuncia de irregularidades cometidas por el impetrante de tutela que ocasionó daño económico, ingobernabilidad y caos administrativo en la cooperativa, evidenciándose que éste no presentó ninguna prueba de descargo ni desvirtuó las denuncias, limitándose a manifestar que presentaría dichas pruebas; situación por la que se decidió, entre otros aspectos, a reestructurar el Directorio del referido Consejo, en cuya configuración el accionante quedó en el cargo de Vocal (fs. 23 a 27 vta.).

II.3.  Por memorial presentado el 9 de abril de 2018, ante el Director Ejecutivo de la AFCOOP, el accionante presentó impugnación contra la Asamblea Ordinaria de 24 de marzo de 2018 y las decisiones allí asumidas, pidiendo se ratifique su calidad de Presidente del Consejo de Administración y se declare nula el acta mencionada (fs. 28 a 30 vta.).

II.4.  A raíz de unas solicitudes de reestructuración del Consejo de Administración de la COOPLAN Ltda., presentadas por el Presidente del Consejo de Administración y el Vicepresidente de la CONCOBOL, en las que hicieron conocer las determinaciones asumidas en el Acta Notarial 038/2018 de 24 de marzo (fs. 365 y fs. 373 a 374); el Director General Ejecutivo de la AFCOOP emitió la RA 0462/2018 de 18 de abril, por la que se aprobó la reestructuración temporal de la COOPLAN Ltda. –según el Acta Notarial 038/2018– por noventa días calendarios (fs. 32 a 33).

II.5.  A través de memorial dirigido al Director General Ejecutivo de la AFCOOP, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra la RA 0462/2018 de 18 de abril, pidiendo que la misma sea dejada sin efecto, porque lesionaría sus derechos al apartarlo del cargo de presidente del Consejo de Administración de la COOPLAN Ltda. (fs. 34 a 42).

II.6.  Consta la RA 761/2018 de 5 de junio, mediante el cual, el Director General Ejecutivo de la AFCOOP, rechazó el recurso de revocatoria planteado por el accionante (fs. 267 a 270); sin embargo, éste alegando falta de emisión de una respuesta –resolución– sobre su recurso de revocatoria, interpuso recurso jerárquico, cuestionando la RA 0462/2018 y pidiendo que la misma sea revocada; así también, reclamó sobre la remoción de su cargo de presidente y la reestructuración que se habría realizado (fs. 44 a 48 vta.).

II.7.  Cursa la RM 1004/18 de 26 de septiembre de 2018, pronunciada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que confirmó totalmente la RA 761/2018 de 5 de junio, así como la RA 0462/2018 (fs. 61 a 65).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos políticos, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, señalando que: 1) Por RA 009/2018, se dispuso la restructuración del Consejo de Administración, apartándolo del cargo de Presidente, sin previo proceso, habiéndose omitido su notificación con dicha decisión; 2) El Consejo de Administración ilegalmente conformado, convocó a una Asamblea General Ordinaria, en la cual, modificando el orden del día, consideró un informe sobre su inasistencia, procediendo a su expulsión como miembro del Consejo de Administración, emitiéndose para el efecto el Acta 038/2018, que fue remitida a la AFCOOP; 3) La AFCOOP a través de su Director General Ejecutivo, emitió la RA 0462/2018, por la que aprobó la reestructuración temporal de la COOPLAN Ltda., por noventa días calendario, desconociendo la elección de autoridades y sin resolver su recurso de revocatoria hasta el vencimiento del plazo establecido para el efecto, dictando la RA 939/2018, por el que amplió el plazo temporal por otros noventa días más, ratificando a los Consejeros designados por restructuración; y, 4) Interpuesto el recurso jerárquico, se emitió la RM 1004/18, por la que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente la RA 761/2018 y consecuentemente la RA 0462/2018, validando con ello las irregularidades cometidas.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0156/2019-S4 de 25 de abril, haciendo referencia a su similar 1774/2012 de 1 de octubre y refiriéndose al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, señaló que los mismos: “…en la actualidad se encuentran establecidos en el art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo lo siguiente: ʽLa acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Peticiónʼ. Normativa de la que se extrae, que el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses’.

En cuanto al referido requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, respecto a la relación de los hechos que deben ser expuestos con precisión y claridad, de modo que sirvan de fundamento para la referida acción de defensa, ya el anterior Tribunal Constitucional, desarrolló al respecto en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que: ‘Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio (…).

En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente «la causa de pedir»; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.

Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra’.

Por otra parte, en cuanto la exigencia contenida en el art. 33 num. 5 del CPCo, de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, con anterioridad a la vigencia de la citada norma procesal, a través de la jurisprudencia constitucional se abordó el tema, habiendo desarrollado la SC 0365/2005-R de 13 de abril, el siguiente entendimiento: ‘Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.

(…)

Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción.

A su vez la SCP 0080/2015-S2 de 3 de febrero, señaló que: “Por su parte la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, estableció que: ‘Se debe establecer que la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso, como en la presente acción de amparo constitucional, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.

La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: «…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…»’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a tiempo de denunciar las lesiones de sus derechos, indicó que a pesar de haber sido legalmente elegido y designado como Presidente del Consejo de Administración de la COOPLAN Ltda., se le desconoció esa calidad y fue apartado del cargo sin previo proceso sumario administrativo, decisión asumida a través de la RA 009/2018, que reestructuró el referido Consejo quedando como Vocal; asimismo, señaló que en Asamblea General Ordinaria, convocada de forma irregular y en la que se modificó el orden del día, se dieron lectura a las RRAA 013/2018, por la que fue expulsado como Consejero y 009/2018 que aprobó la reestructuración, emitiéndose el Acta 038/2018, que fue remitida a la AFCOOP, instancia que emitió la RA 0462/2018, aprobando la reestructuración temporal del Consejo de Administración de la COOPLAN Ltda., decisión que fue objeto de recurso de revocatoria, que a decir del impetrante de tutela, no mereció respuesta, por lo que ante la falta de ésta interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por RM 1004/2018, confirmando totalmente las   RRAA 761/2018 y 0462/2018. Así también, indicó que la AFCOOP emitió las RRAA 939/2018 y 1344/2018, por las cuales se amplió el plazo ratificando la reestructuración realizada.

El impetrante de tutela identifica de forma ordenada a quienes lesionaron sus derechos, recayendo en los miembros de los actuales Consejos de Administración y Vigilancia de la COOPLAN Ltda., al Director General Ejecutivo de la AFCOOP y finalmente al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Asimismo, en el petitorio de su acción de amparo constitucional, solicita que a tiempo de conceder la tutela que impetra, este Tribunal disponga: a) La restitución física o inmediata de su derecho político ganado en proceso eleccionario debidamente reconocido, declarándose nula, arbitraria e ilegal la RA 009/2018 y se deje sin efecto las Resoluciones emitidas por la AFCOOP, ordenando que de forma inmediata se le restituya en su cargo de Presidente de la COOPLAN Ltda.; b) Se dé cumplimiento a la parte in fine del art. 129 de la CPE, pues al haberse vulnerado su derecho a percibir ingresos económicos en calidad de dietas por las reuniones realizadas, se deben cancelar las mismas desde el 23 de febrero de 2018 a la fecha; y, c) Sea con costas, multas y pago de daños y perjuicios.

Ampliando su petitorio, en la audiencia de esta acción de defensa, solicitó que se disponga: 1) La nulidad de las RRAA 009/2018 y 013/2018 dictadas por el Consejo de Administración de la COOPLAN; 2) La nulidad de la determinación de la Asamblea de 24 de marzo de 2018 –Acta Notarial 038/2018–, únicamente en relación a la aprobación de estas dos resoluciones; y, c) Se deje sin efecto las RRAA 462/2018, 939/2018 y 1344/2018, dictadas por la AFCOOP.

De lo expuesto, se advierte que si bien el solicitante de tutela identificó como uno de los demandados al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, respecto de la RM 1004/2018, emitida por dicha autoridad, en el marco de sus atribuciones y como efecto de la interposición del recurso jerárquico, el impetrante de tutela no realizó ningún pedido expreso ante la jurisdicción constitucional; es decir, que sobre ella no se expuso un petitorio preciso y claro, buscando su declaración de nulidad o que la misma quede sin efecto.

Ahora bien, en el razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace hincapié en la importancia del petitorio de la acción de amparo constitucional, el cual debe ser formulado de manera expresa y en términos claros; señalando además, que el mismo debe encontrarse directa e íntimamente relacionado con los hechos de la causa, lo que implica la existencia de una correspondencia entre ambos, pues solo de esa manera se determinará y delimitará la concesión de la tutela buscada; en ese sentido, el petitum se constituye en un aspecto relevante, debido a que el Juez o Tribunal de garantías, únicamente podrá conferir lo que se le hubiere pedido.

Asimismo, para la resolución del presente caso, se debe considerar que de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida por esta Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, tratándose de procesos judiciales o administrativos, la jurisdicción constitucional tiene limitada su intervención a efectos de la revisión de los fallos emitidos, pues únicamente debe analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales denunciados, a partir de la Resolución de cierre o de última instancia recursiva, pronunciada por las máximas autoridades que forman parte y conocen de dichos procesos; al no constituir este Tribunal en una etapa recursiva adicional de los mismos, dado que de acuerdo con los principios de pertinencia y congruencia, son las llamadas a revisar las resoluciones emitidas por las instancias inferiores y que se encuentran facultadas por ley para corregir, restablecer, reparar y/o anular las vulneraciones denunciadas.

Bajo ese contexto, en el presente caso y tal como se tiene señalado, no existe un pedido expreso en relación a la resolución de última instancia del ámbito administrativo activado por el accionante, la misma que como también se tiene indicado, se constituye en la única decisión que este Tribunal debe revisar a fin de establecer la concurrencia o no de la posible lesión de derechos y garantías; en ese sentido, esa omisión por un lado, impide que este Tribunal pueda efectivizar las facultades inherentes a su competencia constitucional, y por otro, denota la inexistencia de una relación directa entre la causa petendi, constituida por los hechos denunciados y los derechos presuntamente conculcados, con el petitorio de la acción de defensa, que resulta inexistente en el presente caso, situación discordante entre estos elementos esenciales de la pretensión, que imposibilita a que pueda resolverse de manera adecuada lo demandado en la acción de amparo constitucional.

En definitiva, se tiene que al no haberse cumplido con el requisito de contenido de la acción de amparo constitucional, por la ausencia de un petitorio expreso y preciso con relación a la determinación asumida en última instancia por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social en la RM 1004/2018 y al no haberse demostrado su vinculatoriedad o la relación de causalidad con los hechos denunciados y los derechos presuntamente conculcados, este Tribunal se encuentra impedido de analizar el fondo de la problemática expuesta por el accionante, correspondiendo en tal sentido, denegar la tutela solicitada por medio de esta acción tutelar.

Si bien de manera excepcional y teniendo en cuenta los derechos protegidos, existe la posibilidad de que se pueda conceder una tutela extra petita, a fin de dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o garantía lesionada; sin embargo, en el caso analizado esa posibilidad no es dable, pues el impetrante de tutela puede interponer nuevamente la acción de amparo constitucional, precisando el petitorio adecuado respecto a la resolución de cierre, con la finalidad de que este Tribunal pueda verificar la posible conculcación de derechos, teniendo en cuenta que este requisito de admisibilidad debe estar íntimamente relacionado con los hechos denunciados y los derechos que se estimen vulnerados; decisión asumida además, en consideración al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, con la finalidad de que conozcan los hechos que se denuncian, los derechos vulnerados y lo que se pretende dejar sin efecto, a fin de pueda ejercer a cabalidad dicho derecho.

En relación a los reclamos realizados sobre las RRAA 939/2018 y 1344/2018, pronunciadas por la AFCOOP, se tiene que las mismas no fueron objeto de observación ni impugnación en la instancia administrativa, impidiendo un pronunciamiento previo de parte de la autoridades respectivas, por lo que, al haber efectuado dichos reclamos directamente en la vía constitucional, se evidencia el incumplimiento del principio de subsidiariedad, situación que imposibilita a este Tribunal a ingresar al análisis de esos cuestionamientos realizados, lo que de igual modo conlleva a la denegación de la tutela sobre el particular.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 32 de 28 de febrero de 2019, cursante de fs. 467 vta. a 470, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con base a los fundamentos precedentemente expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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