SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La restitución física o inmediata de su derecho político ganado en proceso eleccionario debidamente reconocido por el Tribunal Electoral Departamental, declarándose nula, arbitraria e ilegal la RA 009/2018 de 23 de febrero; por ende, se dejen sin efecto las Resoluciones emitidas por la AFCOOP y se ordene su inmediata restitución al cargo de Presidente de la COOPLAN Ltda.; b) Se dé cumplimiento a la parte in fine del art. 129 de la CPE, puesto que se vulneraron su derechos consistentes en ingresos económicos que percibía como dietas por las reuniones realizadas, conforme el Estatuto de la COOPLAN Ltda., debiendo cancelarse las mismas desde el 23 de febrero de 2018 a la fecha; y, c) Sea con costas, multas y pago de daños y perjuicios.
Haciendo uso del derecho a la réplica, señaló: a) No se puede dar cumplimiento a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)–Ley 2341 de 23 de abril de 2002– pues su ámbito de aplicación se refiere a la administración pública y no se puede aplicar la misma en una entidad privada; b) Las decisiones de la Asamblea es magna y soberana, por lo que debe ser cumplida, y si bien es el máximo nivel de decisión dentro de una Cooperativa, pero sus determinaciones tienen que estar sujetas a la ley; c) El art. 21 de la Ley 356, concordante con el art. 47 de su Decreto Reglamentario –1995– establecen que para remover a un consejero tienen que someterlo a un proceso sumario y si la asamblea llegó a la determinación de aprobar las Resoluciones del Consejo de Administración fue inducida a error, habiendo actuado en contra de la ley, por lo que no se le puede obligar a cumplir esa decisión cuando fue tomada fuera del procedimiento; d) La AFCOOP y el Ministerio del ramo, señalaron que no asumieron la decisión de remoción y, que por ello no podían hacer nada; sin embargo, son los llamados a supervisar y vigilar que las cooperativas actúen de acuerdo a la ley y si la COOPLAN Ltda., tomó decisiones ilegales y arbitrarias, sin someterlo a un debido proceso, debieron ser reparadas por ellas; e) Valentín Flores Yucra usurpó funciones de Presidente, pues realizó las publicaciones en el periódico, las convocatorias e incluso la memoria anual que se publicó, figurando como tal, antes de que la Asamblea asuma la decisión –de nombrarlo– siendo las convocatorias ilegales; f) Refirieron que no asistió a las reuniones del 2, 7 y 12 de marzo de 2018; empero, el 23 de febrero de ese año, le sacaron del cargo y a sus espaldas llevaron a cabo supuestamente dichas reuniones y como ya no era Presidente, no existía ninguna constancia porque no fue sometido a un proceso sumario, por lo que debieron demostrar que fue notificado para esas reuniones; g) Como Presidente convocó a reuniones a todos su consejeros; sin embargo, ellos realizaron sus reuniones en otro lugar, por lo que efectivamente podrán certificar que no compareció a las mismas; h) No puede decirse que la pérdida –del cargo– es automática, por más que lo señale el Estatuto, pues por encima está la Ley 356 y la CPE, que consagran los derechos denunciados; entonces las decisiones deben cumplir la ley y como ésta establece un procedimiento, debe someterse a un proceso previo donde tendría que demostrarse la supuesta falta, pero eso no ocurrió; i) Se alude a la ingobernabilidad, empero los problemas fueron ocasionados por Valentín Flores Yucra y los demás Consejeros quienes le tienen animadversión por haber detectado irregularidades; y, j) El proceso sumario no fue notificado y además se inició recién el 29 de junio de 2018, cuatro meses después.
En uso de la dúplica, refirió que: a) No se debe confundir la pérdida de la calidad de asociado y la responsabilidad disciplinaria que genera sanciones por incumplimiento de la normativa, a lo establecido en el art. 21 de la mencionada Ley, ni tampoco con las atribuciones que se le reconoce a la asamblea; además el art. 53 inc. 5) de la misma norma, prevé la facultad de elegir y remover a los consejeros; en ese sentido la AFCOOP emitió sus resoluciones; b) Señaló el accionante que al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y a la AFCOOP les correspondía reparar ese extremo; sin embargo, ellos ejercen la atribución de registrar la renovación o la reestructuración de los Consejos de Administración y Vigilancia; c) Existe un procedimiento para la celebración de todas las asambleas y en virtud, a ello y a la calidad de soberana es que sus decisiones obligan tanto a presentes como ausentes; y, d) El art. 97 de la Ley 356, reconoce diferentes instancias de resolución de conflictos y de ahí les otorga a la AFCOOP, CONCOBOL y a la FEDECAAS gestionar o por lo menos mediar en la resolución de esos conflictos, más aun tratándose de ingobernabilidad.
Asimismo, en el petitorio de su acción de amparo constitucional, solicita que a tiempo de conceder la tutela que impetra, este Tribunal disponga: a) La restitución física o inmediata de su derecho político ganado en proceso eleccionario debidamente reconocido, declarándose nula, arbitraria e ilegal la RA 009/2018 y se deje sin efecto las Resoluciones emitidas por la AFCOOP, ordenando que de forma inmediata se le restituya en su cargo de Presidente de la COOPLAN Ltda.; b) Se dé cumplimiento a la parte in fine del art. 129 de la CPE, pues al haberse vulnerado su derecho a percibir ingresos económicos en calidad de dietas por las reuniones realizadas, se deben cancelar las mismas desde el 23 de febrero de 2018 a la fecha; y, c) Sea con costas, multas y pago de daños y perjuicios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren
- Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción
- la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer,
- La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR