SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32 de 28 de febrero de 2019, cursante de fs. 467 vta. a 470, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) A criterio del Tribunal, la RA 009/2018, del Consejo de Administración de la COOPLAN Ltda. y la determinación de la Asamblea magna de 24 de marzo de 2018, como consecuencia directa de la primera, serían los dos actos supuestamente vulneratorios que acusó el accionante, en ese sentido, correspondía la activación directa de esta vía tutelar, a los efectos de solicitar la revocatoria de las mismas, esto por el hecho de que no existe otro nivel de instancia para poder apelar o impugnar después de la asamblea, pues en ésta acaba la jerarquía administrativa superior de la COOPLAN Ltda.; b) En el presente caso, existen resoluciones administrativas forzadas, siendo que el derecho administrativo está bien delimitado y existe competencia que emanan de la ley; COOPLAN Ltda., es una entidad que presta un servicio público básico que está bajo tuición de la entidad correspondiente del Estado; y en este caso, referido al funcionamiento dentro de las políticas de gestión y prestación de servicio; la AFCOOP identificó malos manejos, emitiendo la RA 347/2018, que entre las observaciones advertidas se refirió a la reestructuración del Consejo de Administración que vulneró las previsiones establecidas en el Estatuto y Reglamento Interno de la COOPLAN Ltda., e informa la reestructuración de acuerdo al art. 56 del Estatuto de la entidad; por consiguiente, la RA de 009/2018, así como la Asamblea de 24 de marzo de 2018, no lesionaron los derechos del impetrante de tutela; además, el mismo tuvo conocimiento previo de las reuniones a las que no asistió y del resultado o decisión de la Asamblea y ante esas determinaciones realizó la activación errónea de mecanismos de impugnación, aspecto que no corresponde, conforme las competencias de las entidades fiscalizadoras como la AFCOOP y la CONCOBOL; c) Los mecanismos de impugnación establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, son para el ciudadano; toda vez que, los funcionarios o empleados de la entidad COOPLAN Ltda., están sujetos al Estatuto, el cual establece su procedimiento, pero en el presente caso, hubo la unión de procedimientos, dando lugar a la intervención de toda entidad; d) En relación a los dos supuestos actos vulneratorios que trae a colación el solicitante de tutela y lo expuesto, se colige que el mismo de forma voluntaria se puso en indefensión, al no haber activado los medios idóneos de impugnación, consintiendo aquellos actos, pues trataban de incluir de forma incorrecta hasta resoluciones ministeriales que están fuera de competencia de la Ley de Procedimiento Administrativo, dando lugar a la RM 1004/2018; e) El accionante por la calidad que investía, era una persona de la Directiva de la Cooperativa y no un usuario de la Asamblea, puesto que, el mismo no adquiere servicios ni la Asamblea le presta servicios, ya que es un integrante de mismo en virtud al nombramiento directo, por elección de los socios, en tal razón las resoluciones nombradas no le vulneraron sus derechos; f) En relación al derecho al debido proceso, el cargo que tenía en ese momento estaba sujeto a remoción al ser un puesto de confianza del Directorio, por lo que no era necesario que se le dé un preaviso al no estar sujeto a la normativa laboral; además, ejercen un mandato de la Asamblea, otorgado por el ejercicio democrático de los socios, aspecto que no es de competencia de la entidades de fiscalización para resolver esa situación, sino asuntos de ingobernabilidad y para ello puede nombrar a un interventor; g) El impetrante de tutela señaló que no se instauró proceso sumario administrativo, sino que la Asamblea tomó la decisión de removerlo de su cargo por instrucciones de resoluciones emitidas por las entidades fiscalizadoras, pero contrariamente COOPLAN Ltda., después de ello dispuso el inicio de dicho proceso y conformó un comité para establecer si cometieron o no las faltas e infracciones denunciadas, iniciándose el 29 de junio de 2018, cuando ya había sido removido y destituido del cargo y si bien la Asamblea puede asumir esa decisión, empero debe seguir previo un proceso sumario, conforme al Estatuto pero en el caso presente no es la situación del solicitante de tutela, pues él tenía el cargo de confianza de designación directa por la Asamblea; h) La tutela pretendida no es coherente, pues la petición expresada en la demanda es genérica, siendo que se dictaron tres Resoluciones la 462, 939 y 1344; y en este caso, de concederse la tutela y se anule lo peticionado, de igual manera quedaría vigente la RM 1004/2018, que confirmó las RRAA 761/2018 y 0462/2018, emitidas por el Director General Ejecutivo de la AFCOOP; y, i) El derecho político no es únicamente inherente a cargos públicos del Estado, sino va más allá de la situación o el lugar donde se encuentren, sea en el ámbito privado o público; pero ese tema no corresponde a la resolución, sino es de conocimiento de las partes; por lo que al no encontrar acto vulneratorio que sea susceptible de tutela y mucho menos anular la RA 009/2018; de la cual emerge la Resolución Ministerial que queda vigente, no corresponde conceder la tutela; sin costas, daños y perjuicios ni responsabilidad civil y/o penal por ser excusable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren
- Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción
- la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer,
- La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR