SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
i)
El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló que: i) Al no poder dejar sin efecto los resultados de la elección en la que fue elegido como Presidente del Consejo de Administración de la COOPLAN Ltda., quienes perdieron las elecciones y que conforman el mismo, el 23 de febrero de 2018, en una reunión extraordinaria de dicho Consejo decidieron desconocer sus resultados con el argumento de una reestructuración, figura que no existe dentro del Estatuto de la mencionada Cooperativa ni en ninguna normativa en materia de cooperativas, decisión asumida por cuatro miembros del Consejo para desconocerlo como Presidente, desoyendo la decisión de la Asamblea, cuyos socios lo eligieron; ii) En esa reunión se emitió la RA 009/2018, en la que haciendo uso de la reestructuración lo pusieron como Vocal, decisión ilegal que no le dio la oportunidad de presentar pruebas de descargo de las acusaciones que se le hacían, no siendo sometido a un proceso donde pueda asumir defensa, adoptando medidas que vulneraron sus derechos; iii) Después de la modificación ilegal del orden del día de la Asamblea de 24 de marzo de 2018, se incluyeron dos puntos, relativos a las lecturas de dos Resoluciones del Consejo de Administración, la RA 013/2018, a través de la cual declararon su ausencia injustificada por no haber asistido a tres reuniones consecutivas, quitándole la calidad de Consejero, decisión que fue sometida a votación de la Asamblea y aprobada por mayoría absoluta con pérdida automática de su mandato, para posteriormente dar lectura de la RA 009/2018, todo manipulado para que la Asamblea determine quitarle la calidad de Consejero y declarar su ausencia injustificada porque supuestamente no asistió a las reuniones del 2, 7 y 12 de marzo de 2018, cuyas convocatorias las hizo Valentín Flores Yucra, de forma indebida, fungiendo como Presidente del Consejo de Administración cuando todavía no lo era, cuyo ejercicio ilegal se basó en la RA 009/2018, que fue tomada como decisión sin que exista proceso previo; iv) La documentación presentada demuestra que en ese momento seguía siendo Presidente, pues no había una disposición legal válida que lo desconozca como tal y en esa calidad convocó a reuniones de Directorio; v) El tema central de la presente acción de amparo constitucional, radica en el accionar de las personas demandadas, quienes desconocieron sus derechos y asumieron decisiones arbitrarias prescindiendo de todo procedimiento, evitando que pueda asumir su derecho a la defensa, vulnerando lo establecido en el art. 21 de Ley 356, que señala: “Las y los consejeros y consejeros asociadas y asociados que incurran en actos que contravengan la normativa interna de la cooperativa, serán procesadas y procesados, sancionadas y sancionados de acuerdo al estatuto orgánico y reglamentos…”; por su parte, el “Decreto Supremo (DS) 1995” en su art. 47, indica que para la remoción de consejeros con carácter previo debe realizarse un proceso sumario informativo; situación que no ocurrió en la COOPLAN Ltda., pues actuaron ilegalmente pese a que reclamó y pidió se le restituya en el cargo, no fue escuchado, por lo que acudió a la AFCOOP mediante un recurso; vi) Con el pronunciamiento de la RA 0462/2018, se aprobó y reconoció la reestructuración que hicieron, sacándolo ilegalmente del cargo de Presidente y al no ser reparados los daños ocasionados planteó recurso de revocatoria contra dicho fallo, y al no ser escuchado presentó recurso jerárquico, que mereció la RM 1004/2018, dictada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por su parte, la AFCOOP y el Ministerio referido señalaron que por algunos reclamos sobre una supuesta ingobernabilidad reconocieron al nuevo Directorio; vii) Se reclamó el hecho irregular de no haber sido sometido a un previo proceso sumario, pronunciándose la AFCOOP, a través de la RA 939/2018 de 18 de julio, que amplió la vigencia del Directorio, refiriendo que la decisión de remoción se tomará en asamblea, siendo que la misma no lo removió como Consejero, advirtiéndose la modificación en el cargo; viii) De acuerdo al Acta de 24 de marzo de 2018, no solamente fue removido del cargo, sino cesado del Directorio, quitándosele ilegalmente la posición de Consejero, advirtiendo los propios demandados, que no se le inició proceso alguno, razón por la que el 29 de junio de dicho año, aperturaron proceso sumario en su contra, disponiendo el inicio del mismo e identificándolo como ex Consejero, lo que denotó que le quitaron esa condición; ix) Impugnó el proceso sumario pues no existía una constancia de la conformación del Comité Sumariante, de acuerdo al art. 16 del Estatuto de dicha Cooperativa; firmando el Auto de Apertura y actuaciones posteriores Ángel Paz Ardaya como Presidente, siendo que él es parte del Consejo de Vigilancia, Luis Tadeo y Charles Paz, como Vocales, no figurando el asesor legal, por lo que la conformación de ese Comité fue ilegal; x) Conforme el art. 17 del Estatuto, el proceso sumario debe concluir en treinta días, plazo que fue desconocido por los miembros del Comité Sumariante; xi) Este proceso sumario debió instaurarse antes del 23 de febrero de 2018 y no cuatro meses después, sin que se le hubiera dado la oportunidad de defenderse y garantizar el debido proceso; xii) La AFCOOP en su RA 939/2018, señaló que no hubo remoción, sino modificación; sin percatarse que esta actuación implica la privación del cargo o empleo y este está ratificado por el Acta Notarial de 24 de marzo de 2018, donde refirieron pérdida automática del mandato; y, xiii) Los derechos vulnerados son el debido proceso, pues no se llevó a cabo el proceso sumario en forma previa, tal como lo prevé el art. 47 del DS 1995; el derecho a la defensa, ya que se tomó una decisión arbitraria sin permitirle que se defienda, presente pruebas de descargo y desvirtuar las acusaciones; se conculcó el principio de presunción de inocencia, porque se le impuso una sanción sin darle la oportunidad de defenderse, sin considerarlo en ningún momento como persona inocente, sino como culpable, lesionando de igual forma el ejercicio de su derecho político y al trabajo, pues todos los consejeros tienen que acudir una vez por semana a las reuniones y se les paga, habiendo sido privado durante un año de ese ingreso económico; por lo expuesto pide se conceda la tutela.
Fernando Fuentes Daza, Director General Ejecutivo de la AFCOOP, por informe de 26 de febrero 2019, cursante de fs. 322 a 328 y en audiencia a través de su abogada y apoderada; manifestó: i) La CONCOBOL reportó que en Asamblea General Ordinaria de la COOPLAN Ltda. de 24 de marzo de 2018, se tomó conocimiento del informe relativo a las ausencias a las reuniones del accionante, que derivaron en la pérdida automática de su mandato, cuya Resolución fue aprobada por los socios; adjuntando al efecto, el Acta Notarial 038/2018, en la que además se señala que en reunión extraordinaria de 23 de febrero de 2018 del Consejo de Administración, el impetrante de tutela, no presentó pruebas de descargo frente a las denuncias presentadas por el Consejo de Vigilancia, cuyo accionar ocasionó ingobernabilidad y caos administrativo, decidiendo por la reestructuración del Directorio, quedando el impetrante de tutela fungiendo el cargo de Vocal; ii) La CONCOBOL solicitó a la AFCOOP emitir una resolución administrativa de inscripción de nuevo Directorio de la COOPLAN Ltda., por las observaciones de ingobernabilidad plasmadas en la RA 347/2018 de 6 de abril, donde se establecían una serie de mandatos que debía cumplir dicha Cooperativa; es así que mediante RA 0462/2018, la AFCOOP aprobó la reestructuración temporal de la COOPLAN Ltda.; iii) Basándose en las actas de las asambleas ordinarias de la COOPLAN Ltda., así como notas remitidas por la CONCOBOL y FEDECAAS”, mediante RRAA 939/2018, 1275/2018 de 8 de octubre y 1344/2018 de 16 de octubre, se resolvió la ampliación del plazo de vigencia del artículo segundo de la RA 0462/2018, relativo a la reestructuración temporal; y, iv) Se emitieron las Resoluciones Administrativas en el marco de sus atribuciones, en virtud a las determinaciones asumidas por la propia Asamblea General de la COOPLAN Ltda., que es la autoridad máxima de la misma, según el art. 42 de su Estatuto concordante con el art. 51 de la Ley 356 y por las determinaciones y las solicitudes realizadas por la CONCOBOL a efectos de una adecuada gestión cooperativa y gobernabilidad interna; en consecuencia, no se advirtió de parte de AFCOOP la vulneración de derechos del accionante, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En uso de la dúplica, indicaron que: i) No existió aplicación errónea de la Ley, conforme se tiene del art. 2 inc. 4) de la LPA concordante con el art. 335 de la CPE; ii) El accionante debió impugnar la primera Resolución que dictó la Cooperativa y no lo hizo, tampoco realizó observación a lo que el Directorio dictaminó por sus constantes faltas a las reuniones, habiéndose aplicado correctamente la norma; y, iii) El proceso sumario es para los socios y no para el presidente o vicepresidente y claramente el art. 18 del Estatuto de Cooperativas, refiere la suspensión de derechos de los socios y a él no se le está suspendiendo como socio, sino del cargo de presidente; en virtud al art. 81 del indicado Estatuto, que establece que corresponde quedar destituido de su cargo administrativamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren
- Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción
- la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer,
- La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR