SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso; toda vez que, después de trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, desde el año 2012 y estando sujeto a la Ley General del Trabajo, fue desvinculado por Memorándum DTH-JCTCH/SUM/00383/18, merced a un proceso sumario administrativo, en el cual no se valoró la prueba ni se dio curso a su solicitud de prescripción; desvinculación laboral injustificada que fue denunciada a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, que declinó competencia a la judicatura laboral no obstante que está a cargo de su esposa que sufre de ceguera.
Identificada la problemática, cabe recordar; que en principio, la estabilidad laboral constituye un derecho constitucional cuya lesión afecta a otros derechos elementales, lo que permite hacer abstracción del principio de subsidiariedad con el único requisito de acudir ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, a objeto de que dicha instancia administrativa –una vez establecido el retiro injustificado– conmine al empleador a la reincorporación inmediata del trabajador; sin embargo, conforme establece la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la señalada reincorporación se encuentra condicionada a que la destitución o cesación del trabajador, no hubiera sido emergente de un proceso administrativo interno, en el que se hubiese dispuesto su destitución o despido por alguna de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y el art. 9 de su Decreto Reglamentario, o su destitución por vulneración al Reglamento Interno, en cuyo caso el procedimiento de reincorporación previsto por el DS 0495, no resulta aplicable debiendo acudir el trabajador que considere ilegal su destitución ante la judicatura laboral.
En ese contexto jurisprudencial, de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción tutelar, se tiene que el accionante fue designado el 16 de abril de 2012, mediante Memorándum DCH-A/0242/12, al cargo de Laboral I de la Unidad de Presupuesto dependiente de la Dirección de Finanzas por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, habiendo sido reasignado a diferentes funciones, siendo el último puesto, en la Sub Alcaldía Distrito Municipal 13 de El Alto, cuando por Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM 86/2018, se dispuso el inicio de sumario interno en su contra y de Andrea Ana Velasco López, ex Directora de Talento Humana del ente municipal mencionado, o emitiéndose a su conclusión la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno 155/2018, que determinó su destitución, mientras que respecto a la citada Directora se declaró la prescripción de la responsabilidad administrativa, determinación confirmada en revocatoria, por Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria Administrativa GAMEA/SUM 43/18, por lo que el 20 de diciembre de 2018, se le notificó con el Memorándum DTH-JCTCH/SUM/00383/18, su destitución; determinación que el solicitante de tutela consideró vulneratoria de sus derechos y sin causal justificada, por lo que acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, instancia administrativa laboral, que emitió Auto –JRTEA-SBS/002/2019, que determinó denegar la solicitud de reincorporación, señalando la existencia de hechos controvertidos y que el impetrante de tutela deberá acudir ante la autoridad jurisdiccional para resolver la controversia emergentes de la relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
Consiguientemente, de los antecedentes señalados se tiene que la destitución del impetrante de tutela fue emergente de un previo proceso administrativo, en el que se pronunció Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM 155/2018, por contravención de los arts. 232, 234.3 y 5, 235.1 y 2 de la CPE; 28 y 29 de la Ley 1178 –Ley de Administración y Control gubernamental–; 8 incs. a) y b); y. 12 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público; 15 inc. b) del D. S. 25749 –Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley del Estatuto del Funcionario Público–; 6 inc. d), 104 inc. a) y 145 del Reglamento Interno de Administración de Recursos Humanos de la entidad Municipal; determinación que recurrida en revocatoria, fue confirmada mediante Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria Administrativa GAMEA/SUM 43/18, encontrándose ejecutoriada por Auto de 4 de diciembre de ese año; por lo que no resulta aplicable el procedimiento de reincorporación previsto por el DS 0495, debiendo el trabajador accionante acudir ante la judicatura laboral, conforme también fue determinado por Auto-JRTEA-SBS/002/2019, dictado por Silvia Carmiña Bascopé Saavedra, Jefe Regional de Trabajo de El Alto; en ese contexto, de los datos que informan la causa se tiene que dicha instancia no fue utilizada por lo que no es factible el análisis de fondo respecto a la tutela solicitada, por lo que corresponde denegar la misma.
Asimismo, respecto a la denuncia realizada en audiencia referida a que corresponde su reincorporación por tener a su cargo el impetrante de tutela a su esposa que sufriría de ceguera; es necesario señalar que tales argumentos fueron expuestos por la defensa del impetrante de tutela en el desarrollo de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, en la que además presentó una Certificación CITE: IBC/DGE/DDLP/245/2018, expedida por Edwin Ilaya Pérez, Director Departamental de La Paz del IBC, que señala que Delia Mercado Barrientos –esposa del solicitante de tutela– se encuentra en proceso de afiliación al IBC, siendo catalogada con discapacidad considerada “Ciego Legal Irreversible” (sic); al respecto, cabe recordar que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que el diseño procesal de la acción de amparo constitucional busca también resguardar y proteger los derechos de la parte demandada de tal forma que pueda ejercer ampliamente su derecho a la defensa, ello debido a que los procesos constitucionales no están exentos del cumplimiento de la garantía del debido proceso; en ese entendido, no puede alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados de manera posterior a la presentación de la acción de defensa, alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda; ya que dicha actitud es incompatible con sistema de garantías procesales fijado por la Norma Suprema; en el presente caso se tiene que la defensa del accionante puso a la autoridad demandada frente a nuevos hechos y derechos de carácter relevante modificando de manera importante la demanda, por lo que no corresponde tratar en el fondo respecto a los citados argumentos, a fin de no causar lesión en la demandada respecto a su derecho a la defensa; por tal motivo no corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a este extremo alegado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Abstracción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en protección de la estabilidad laboral
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral
- III.2. Sobre la imposibilidad de alegar nuevos hechos y derechos alterando de manera relevante los hechos expuestos en la demanda de amparo constitucional una vez notificada la misma
- de manera posterior a su presentación no pueden alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados, alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR