SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
1)
Abner Flores Canaza, Fiscal de Materia en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El informe policial aludido por el impetrante de tutela, es subjetivo y no estaba relacionado con las razones por las que se dispuso la detención preventiva; por ello no fue considerado en el Auto de Vista impugnado; considerando que no se puede acreditar con un informe la conducta que pueda tener el imputado –hoy accionante–o si el mismo puede influenciar o no, ya que es un aspecto muy subjetivo, además que no se encuentra respaldado documentalmente que tenga incidencia respecto a los motivos que hubieran determinado la cesación a la detención preventiva; 2) Los elementos que determinaron la actividad obstaculizadora fue la existencia de una participación plural, lo que da a entender que el solicitante de tutela no es el único imputado que participó en este hecho; en consecuencia, que se esté portando bien dentro del penal y que no exista denuncia de influencia negativa, no desvirtúa los motivos que fundaron la detención preventiva y que sirvieron a las autoridades demandadas para decidir de manera fundamentada y motivada no dar curso a la apelación incidental; y, 3) Consecuentemente, consideró que no existió vulneración a los derechos que reclama el impetrante de tutela.
De la revisión del Auto de Vista de 20 de agosto de 2018, se advierte que los Vocales demandados, señalaron que: 1) Se debe compulsar dos elementos, primero cuáles fueron los que motivaron o fundamentaron la detención preventiva, en la secuencia que nuevos elementos determinan que ya no concurren los presupuestos anteriormente establecidos; en el caso en análisis el supuesto de orden procesal vigente es el art. 235.2 del código mencionado, como el único riesgo de carácter procesal, sobre esos márgenes en cumplimiento de esta sistemática, corresponde observar o determinar que se han cumplido con los presupuestos relativos para determinar la cesación a la detención preventiva en base a lo dispuesto por el art. 239.“1” del CPP; 2) De acuerdo a los antecedentes y elementos puntualizados a (fs. 24) existe un certificado emitido por el Director a.i. de la carceleta de Uyuni del departamento de Potosí, documentación que acredita que el imputado está pasando un curso de mecánica, y realiza trabajo de mejoras dentro del recinto penitenciario, demostrando buena conducta; de igual manera, cursa un informe del investigador asignado al caso, que en lo trascendental señala que el recurrente no está influenciando sobre algún partícipe, testigo o perito y que en la oficina policial no se cuenta con ninguna denuncia al respecto; 3) Estos informes no cuentan con ningún respaldo documental sobre la afirmación contenida, tampoco se observa que tengan incidencia respecto a los motivos o razonamientos que determinaron la detención preventiva; considerando que uno de los elementos que sirvieron para determinar la actividad obstaculizadora, fue la existencia de una participación plural, de una indeterminación respecto a lo que se pretende investigar por el Ministerio Público, la falta de una determinada cantidad de dinero; y que esas circunstancias estarían transversalizadas a efecto de un actividad obstaculizadora; en consecuencia, que se esté portando bien dentro del penal, que no hubiese existido denuncia o que estaría influenciando de acuerdo a los informes, no desvirtúan los motivos que fundaron la medida extrema impuesta; 4) Respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional que respaldaron los alegatos del recurrente, corresponde señalar que ésta no guarda los supuestos que debe contener un precedente para su aplicación, es decir que no tiene relación con los supuestos que actualmente sustentan los motivos de riesgo; por lo tanto, no generan convicción ni obligatoriedad en este Tribunal, a efectos de determinar la cesación a la detención preventiva; y, 5) Sobre la vulneración del principio de inocencia, porque la determinación del Juez de instancia esté basada en algunas consideraciones, tales como el monto de dinero, no se advierte que las mismas hubieran lesionado o generado agravios, considerando que lo esencial no fue desvirtuado por el accionante.
Ahora bien, en virtud a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo coherente en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados, esto en particular cuando se funge como un Tribunal de alzada.
En ese ámbito, se advierte que los Vocales demandados, al momento de pronunciar el Auto cuestionado, hicieron una valoración integral y armónica de los nuevos elementos probatorios aportados por el impetrante de tutela, otorgándole el valor respectivo a cada una de ellas, afirmando que no desvirtuaban el riesgo de obstaculización subsistente, alegando que la buena conducta demostrada en el interior de la carceleta donde guardaba detención preventiva, así como el informe evacuado por el investigador asignado al caso que acreditaba que no había influido negativamente en otro partícipe o testigo, no enervaban el riesgo procesal relacionado con la participación plural de sujetos en el hecho investigado y la inexistencia de una cantidad indeterminada de dinero, a decir de los demandados.
Conforme a lo desarrollado precedentemente se tiene que las autoridades demandadas, motivaron y fundamentaron las razones de su determinación de confirmar la decisión del Tribunal a quo y mantener latente un único riesgo procesal, realizando una valoración de las pruebas identificadas por el solicitante de tutela, como nuevos elementos que desvirtuaban los peligros procesales, y de conformidad a los argumentos de su apelación incidental, cuyos puntos fueron identificados en la Conclusión II.1.
Por lo que, los razonamientos expuestos precedentemente resultan conducentes a denegar la tutela impetrada, por no advertirse de la compulsa del Auto de Vista cuestionado, una falta de fundamentación y omisión valorativa de la prueba que vulnere el derecho al debido proceso del impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar (jurisprudencia reiterada)
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva,
- III.2.
- CONFIRMAR