SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días.
En consecuencia, si bien en la presente acción se denunció una presunta suspensión ilegal de la audiencia fijada para el 25 de abril de 2019, no obstante de la normativa citada supra y de los antecedentes este fallo constitucional, se tiene que, la autoridad demandada una vez solicitada la cesación a la detención preventiva por parte del accionante, debió considerar que no era necesario el señalamiento de audiencia cuando la petición está enmarcada en el art. 239.2 y párrafo penúltimo del CPP, es decir: “La detención preventiva cesará (…) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; (…) la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos” (negrillas son agregadas). En tal sentido, a efectos de garantizar el derecho de la víctima a tener conocimiento de la solicitud de cesación impetrada, la autoridad judicial demanda, pudo haber dispuesto la notificación a ésta de conformidad con lo dispuesto en el art. 165 del CPP, a objeto de que pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva interponiendo las alegaciones que vea convenientes respecto a la pretendida solicitud.
Por consiguiente, la autoridad demandada, al no aplicar las normas en vigencia dilatando injustificadamente la tramitación de la petición del impetrante de tutela, vulneró su derecho al debido proceso vinculado a su derecho a la libertad, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de pronto despacho.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Responsabilidad en la aplicación del principio de celeridad por parte de las autoridades jurisdiccionales
- pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- dicho principio debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso
- La libertad personal
- Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
- En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días.
- CONFIRMAR
- 2°