SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2019-S1

Sucre, 12 de agosto de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller       

Acción de libertad

Expediente:                 23648-2018-48-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 186/2018 de 21 de abril, cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mónica Claudia Irusta Flores en representación sin mandato de Roberto Bustencio Ramos contra Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Segundo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de abril de 2018, cursante de fs. 6 a 8, el accionante por medio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra con detención preventiva dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica radicado ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz; empero, asumió la suplencia legal su similar Primero; por lo que, el 17 de abril de 2018, interpuso “recurso” de recusación contra dicha autoridad judicial, en mérito a ello se lo notificó el 18 del indicado mes y año en su domicilio procesal, con la Resolución 177/2018 de la referida fecha, mediante la cual la autoridad jurisdiccional aceptó y se allanó a la recusación interpuesta; no obstante de ello, no cumplió con la norma y trámite del mismo previsto en el art. 318.II (se entiende del Código de Procedimiento Penal [CPP]), que establece que en el día debe remitirse la causa al juez que deba reemplazarlo, “ENCONTRANDONOS YA EN MAYO DE 2018” (sic); sin embargo, no se enviaron los antecedentes, atentándose a la celeridad y al “principio de lógica” que debe primar en todo trámite judicial más aun tratándose de un proceso con detenido.

La autoridad judicial demandada, se apartó del proceso, debido a que su abogada y representante legal resultó ser su cuñada y en la Resolución por el cual acepta la recusación, manifiesta que es Juez titular del juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la referida ciudad, “…en suplencia legal del Juzgado 2DO de la misma materia…” (sic), teniendo en cuenta que en la ciudad de El Alto solo existen dos juzgados especializados, dispuso la remisión de antecedentes al juzgado del cual es titular; es decir, que tampoco podrá conocer su causa por la recusación planteada, lo que debió hacer es remitir los antecedentes al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del citado departamento.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

De conformidad al principio de informalismo que rige la presente acción tutelar, se infiere que el accionante por medio de su representante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y al principio de celeridad vinculados con la libertad.

I.1.3. Petitorio

Solicita, “...en virtud al art. 69 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 46 del Código Procesal constitucional se me CONCEDA la presente acción de libertad” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 35 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogada, en audiencia ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliando el mismo señaló que: a) Su abogada lo patrocino desde el comienzo del proceso penal, fue cautelado de inicio en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, posteriormente en el transcurso de la semana fueron remitidos los obrados ante el “juzgado especializado”, radicando la causa en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la señalada ciudad, donde la autoridad judicial demandada cumple funciones en suplencia legal, b) En mérito a ello, presentó recusación contra el prenombrado Juez debido a que resultó ser cuñado de la abogada que lo representa, adjuntado prueba para demostrar tal extremo, es así que mediante Resolución 177/2018 de 18 de abril, la autoridad judicial demandada reconoció y acepto la causal de recusación indicando que es cierto y evidente que es hermano consanguíneo del esposo de su abogada patrocinante; c) Donde se lesiona sus derechos constitucionales es en la parte resolutiva; en el cual, el prenombrado Juez acepta y se allana a la recusación planteada disponiendo la remisión de obrados en el plazo establecido por ley al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la referida ciudad, dicha Resolución data del 18 del referido mes y año; empero al 21 del señalado mes y año, aún no se había remitido los antecedentes al juzgado llamado por ley, constituyéndose este el primer agravio; d) Como segundo agravio señala que al ser la autoridad judicial demandada cuñado de su abogada, por lógica y economía procesal no se puede pretender que el proceso “…vaya hacia atrás a un juzgado anterior que es juzgado primero donde él es titular, donde la figura será la misma…” (sic); es decir, que el impetrante de tutela no podrá solicitar la cesación a su detención preventiva; vale decir, que el Juez se estaría contradiciendo en el fondo cuando señala que está en suplencia legal de su similar Segundo y ordena se remita al “Juzgado Primero” donde es titular; y, e) Por lo que, solicita se conceda la libertad y se emita de manera inmediata mandamiento de libertad a favor del peticionante de tutela por estar vulnerando derechos y garantías constitucionales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 21 de abril de 2018 cursante de fs. 31 a 34 vta., señaló que: 1) La causa penal tiene por juez natural al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la citada ciudad, al cual se encuentra supliendo; mediante memorial de 17 del mismo mes y año la representante sin mandato del accionante interpuso recusación en su contra por la causal establecida en el art. 316.3 del CPP, solicitando se aparte de conocer el caso; 2) A tal efecto emitió la Resolución 177/2018 de 18 del mismo mes, por la cual acepta y se allana a la recusación interpuesta disponiendo la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la misma ciudad, y en cumplimiento del art. 318.II del mismo cuerpo legal, ordenó la remisión de copias de los antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, para su correspondiente pronunciamiento, al respecto se debe considerar que las “Salas Penales” pusieron horarios de recepción de las excusas y recusaciones de horas 14:00 a 16:00, razón; por la cual, no se pudo enviar los antecedentes de la recusación a la referida Sala Penal, por el horario y la distancia; 3) Era obligación de la Auxiliar del juzgado remitir tanto la consulta de la recusación como el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del indicado departamento, conforme los alcances de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 del 24 de junio de 2010-, incumplimiento del cual recién se enteró cuando fue notificado con la presente acción de libertad a horas 18:30; en plena audiencia de medidas cautelares; por lo que, dispuso que todos los funcionarios subalternos eleven informe sobre la no remisión, en los cuales no existen causas ni razones para el incumplimiento del envió del cuadernillo de control jurisdiccional; por lo que, procederá conforme establece la -Ley 025-, para que se responda por la negligencia; 4) Asimismo, en materia de corrupción y violencia hacia la mujer existe mucha carga procesal, sin contar con las numerosas audiencias que debe llevar adelante, conforme se evidencian de las fotocopias legalizadas del cuaderno de audiencias que presenta, más aun considerando que se encuentra en suplencia legal del “Juzgado Segundo”; por lo que, solicitó a sus personal subalterno que desempeñen sus funciones debidamente; 5) Dispuso la remisión de obrados al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la prenombrada ciudad, porque se debe cumplir el procedimiento, de otra manera el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del señalado departamento, no aceptaría la remisión, por existir en El Alto dos juzgados de “Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la mujer” (sic), extremos que son ignorados por la parte accionante pero son conocidos por el juez de garantías; y, 6) Finalmente y conforme a la prueba que presenta, no tiene responsabilidad por la no remisión del cuaderno de control jurisdiccional, siendo esa tarea de exclusiva responsabilidad de la auxiliar del juzgado, por tanto no está legitimado para ser objeto dentro de la presente acción tutelar, más al contrario la presente demanda debió ser dirigida contra “Raissa Carla Aliaga Méndez”, Auxiliar I del Juzgado del cual están en suplencia legal.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 186/2018 de 21 de abril, cursante de fs. 36 a 38 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: “...el primer día hábil a primera hora la autoridad jurisdiccional Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer 1° de la ciudad de El Alto en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer 2° de la ciudad de El Alto, remita antecedentes del proceso penal MP c/ Roberto Bustencio ante la autoridad competente y así la parte accionante pueda acudir y solicitar lo que corresponda en derecho, tratándose de un caso con detenido preventivo, sin costas por ser excusable” (sic), fundamentando que: i) La acción de libertad planteada debe ser tomada en cuenta como una acción de libertad traslativa o de pronto despacho, porque lo que se reclama es el incumplimiento de plazos procesales en cuanto a la falta de remisión en el plazo correspondiente al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del referido departamento, conforme se tendría ordenado en la Resolución 177/2018, como segundo agravio establece el impetrante de tutela que contradictoriamente el Juez en suplencia legal dispone la remisión a un juzgado en el que es titular; ii) La Resolución 177/2018 emitida por el Juez -ahora demandado-, dispone la remisión del cuaderno de control jurisdiccional a la autoridad competente, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la indicada ciudad en el plazo establecido por la norma procesal penal, citando al efecto el art. 318 parágrafos I y II del CPP; iii) La Resolución que resuelve la recusación fue emitida el 18 de abril de 2018, notificándose a todos los sujetos procesales en la misma fecha; siendo la fecha de audiencia de la presente acción de libertad y nos encontramos que el 21 del indicado mes y año el proceso penal en cuestión conforme dispone la referida Resolución aun no fue remitida; iv) El segundo punto de reclamo del peticionante de tutela tiene que ver con la parte resolutiva de la prenombrada Resolución en la que se dispone la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al citado juzgado, del cual la autoridad judicial hoy demandada es titular, al respecto la parte accionante tiene los mecanismos procesales a objeto de hacer el reclamo correspondiente o hacer conocer ante la autoridad jurisdiccional lo que en la acción de libertad solicita, pedir una aclaración, complementación o enmienda conforme establece el art. 125 del CPP; y, v) La autoridad judicial demandada en el informe presentado refiere que el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del indicado departamento exige que pase el proceso por los dos juzgados en caso de existir alguna causal de excusa o recusación, revisado el cuaderno de control jurisdiccional la abogada del peticionante de tutela fue notificada a horas 16:15 de 18 de abril de 2018, no existiendo antecedentes de que hubiera solicitado conforme al art. 125 del citado código alguna explicación del por qué se dispuso la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la nombrada ciudad; por lo que, no se puede considerar como agravio que afecte el derecho a la libertad del accionante.

En vía de enmienda y complementación, la parte accionante refirió que en la Resolución emitida no se indica a que juzgado se debe remitir el proceso penal en cuestión, si al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz “o la ciudad de El Alto” (sic), y se indique también en qué circular o norma se ampararía la autoridad jurisdiccional de la “ciudad” de La Paz para rechazar la remisión del proceso; porque, en su criterio al tratarse de un juzgado especializado, es a quien le corresponde conocer la causa, por las razones ya expuestas.

Ante ello, la Jueza de garantías, indicó que al no haberse señalado o identificado norma procesal alguna, no tiene nada que aclarar, complementar o enmendar y que como Juez de garantías constitucionales no puede modificar una resolución que ha sido emitida por autoridad competente.

I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 8 de agosto de 2018, se dispuso la suspensión del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reiterándose dicha solicitud a través de Decreto Constitucional de 26 de septiembre del mismo año, habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 24 de julio de 2019; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro del plazo.

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Marcela Guarachi Titirico contra Roberto Bustencio Ramos -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el nombrado mediante memorial de 17 de abril de 2018, interpuso recusación contra el Juez -hoy demandado- adjuntando prueba documental pertinente (fs. 2 a 4).

II.2. Mediante “Auto Motivado sobre Recusación” 177/2018 de 18 de abril, la autoridad judicial demandada, en la parte resolutiva determinó: “El suscrito Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer 1ro de la ciudad de El Alto en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer 2do de la ciudad de El Alto, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, y de conformidad a lo dispuesto por el art. 316 num. 3), 317 y 320 del CPP modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, ACEPTA Y SE ALLANA A LA RECUSACIÓN INTERPUESTA por la parte imputada contra el suscrito, DISPONIENDO LA REMISION DEL CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL POR ANTE EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1° DE LA CIUDAD DE EL ALTO, sea en el plazo establecido por la norma procesal penal y con las formalidades de Ley(sic [fs. 5 y vta.]).

II.3. Por nota de atención dirigida a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de 19 de abril de 2018, la autoridad judicial demandada elevó en consulta el trámite de recusación efectuado, constando cargo de recepción de 20 de igual mes y año (fs. 19 y vta.).

II.4.  Se tiene nota de atención dirigida al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, de 19 de abril de 2018 con referencia remite cuaderno de control jurisdiccional en original, con cargo de recepción de 23 del mismo mes y año (fs. 62 y vta.).

II.5.  Conforme decreto de 23 de abril de 2018; por el cual, el Juez demandado, en titularidad del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso: “...habiendo sido remitido la causa presente Juzgado en el cual, el Juez Titular sería el que fue recusado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la ciudad de El Alto en suplencia legal y según Resolución No 177/2018 de fecha 18 del citado mes y año, acepto y se allana a la recusación interpuesta por la parte imputada, bajo el principio de celeridad conforme el Art. 180 de la Constitución Política del Estado, remítase en el día la presente causa al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la ciudad de La Paz...” (sic [fs. 64]), constando remisión en la misma fecha (fs. 65 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, señala que la autoridad judicial demandada lesionó su derecho al debido proceso y al principio de celeridad vinculados con la libertad; por cuanto, habiendo interpuesto recusación contra el Juez hoy demandado que actuó en suplencia legal de su similar Segundo, dicha autoridad se allanó a la misma, no obstante de ello, no cumplió con la remisión del proceso penal al juzgado llamado por ley en el plazo que establece el art. 318.II del CPP; sino por el contario dispuso la remisión del citado proceso al juzgado donde dicha autoridad recusado es titular, y no al juzgado especializado siguiente del departamento de La Paz como correspondía, situación que le impide solicitar la cesación de su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Sobre el particular, la SCP 0989/2016-S2 de 7 de octubre, precisó, que: ‘“ La SCP 1609/2014 de 19 de agosto realizando una reconducción de la línea jurisprudencial, en relación a la activación de la acción de libertad cuando se denuncia la vulneración del debido proceso señala: ‘ (…) Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que «el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad».

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

(…)

Ahora bien habiéndose reasumido el entendimiento jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional 1865/2004-R de 1 de diciembre es necesario señalar que dichos entendimientos también han sido asumidos y precisados por la SCP 0619/2005-R de 7 de junio, en la que sobre los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, se concluyó lo siguiente: ‘(…) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, señala que la autoridad judicial demandada lesionó su derecho al debido proceso y al principio de celeridad vinculados con la libertad; por cuanto, habiendo interpuesto recusación contra el Juez -hoy demandado- que actuó en suplencia legal de su similar Segundo, dicha autoridad se allanó a la misma; no obstante de ello, no cumplió con la remisión del proceso penal al juzgado llamado por ley en el plazo que establece el art. 318.II del CPP; sino por el contrario dispuso la remisión del citado proceso al mismo donde dicha autoridad recusado es titular, y no al juzgado especializado siguiente del departamento de La Paz como correspondía, situación que le impide solicitar la cesación de su detención preventiva.

Conforme se tiene de antecedentes, el proceso penal seguido contra el accionante fue radicado ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, asumiendo en suplencia legal la autoridad hoy demandada; por lo que, la abogada del impetrante de tutela, Mónica Claudia Irusta Flores, al ser cuñada del Juez demandado, formuló recusación contra el mismo (Conclusión II.1), quien emitió la Resolución 177/2018 de 18 de abril, aceptando y allanándose a la recusación interpuesta, disponiendo la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la referida ciudad, en el plazo establecido por la norma procesal penal (Conclusión II.2).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el demandante de tutela cuestiona la no remisión del proceso penal al juzgado llamado por ley en el plazo establecido en el art. 318.II del CPP, disponiendo más bien dicha remisión al juzgado donde la citada autoridad recusada es titular, situación que le impide solicitar la cesación de su detención preventiva.

Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional señala que, el indebido procesamiento corresponde ser tramitado por la acción de amparo constitucional; sin embargo, dada la alegación de la vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la libertad, esta puede ser tratada por esta acción, cuando concurran los siguientes presupuestos: a) Cuando el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública que han sido denunciados, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión; y por ello, el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Bajo esos presupuestos, el acto lesivo cuestionado por el accionante converge en que el Juez hoy demandado en suplencia legal, se allanó a la recusación planteada en su contra; no obstante de ello, éste no cumplió con la remisión del proceso penal al juzgado llamado por ley, sino dispuso la remisión al juzgado donde la citada autoridad recusada es titular; en ese sentido, dicho aspecto denunciado no constituye causa directa de la restricción de su derecho a la libertad; toda vez que, esta fue privada como resultado de una resolución de aplicación de medidas cautelares; en consecuencia, se asume que la remisión del expediente al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en la cual la autoridad judicial demandada funge como titular, de ninguna manera determinara su libertad; por lo que, el presupuesto jurisprudencial citado supra como la causa para que opere directamente la supresión o amenaza del señalado derecho, no concurre en el caso concreto; consiguientemente, no cumple con el primer requisito establecido.

En cuanto al segundo presupuesto, no se advierte que el accionante se encuentre en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa, puesto que de obrados se tiene que, se encuentra asumiendo defensa en el proceso penal seguido en su contra y con el asesoramiento de un abogado, constando incluso en actuados la presentación de memoriales por medio de las cuales interpuso la recusación de la autoridad judicial demandada circunstancia procesal que motiva a concluir en una participación activa dentro del proceso penal, pudiendo además dentro de esa dinámica procesal, activar los mecanismos intra procesales a fin de obtener el resguardo de sus derechos; debiéndose aclarar dentro de este contexto que, las presuntas lesiones relacionadas con un indebido procesamiento que no se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad deben ser reparadas por los órganos jurisdiccionales conocedores de la causa; y, solo en caso de persistir la aducida vulneración acudir ante esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que resulta ser el mecanismo de protección constitucional idóneo para la tutela del debido proceso que se enmarque en la exigencia concurrente de directa relación con el mencionado derecho a la libertad y el absoluto estado de indefensión.

En ese entendido, se puede concluir que la motivación y pretensión constitucional del accionante, no cumple con los presupuestos exigidos en el Fundamento Jurídico precedentemente citado, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada vía acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 186/2018 de 21 de abril, cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en la Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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