SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AL-0019/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 21 a 23 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que el director o encargado del Hospital UNIVALLE disponga la inmediata libertad del ahora accionante y por su parte éste se comprometa al pago correspondiente de lo adeudado acordada entre partes, fundamentando que: 1) El hoy impetrante de tutela es paciente del señalado centro médico, debido a que fue víctima de múltiples lesiones producto de un accidente de tránsito y que fruto de las atenciones que le salvaron la vida, los gastos ascendieron a la suma de Bs119 800.- del cual se fueron pagando determinadas sumas, llegando a un saldo de Bs68 000.- monto que no puede ser cubierto por el impetrante de tutela ni por sus familiares; 2) También se advierte que hasta la presente fecha, al no haberse cancelado el aludido saldo, el peticionante de tutela no pudo abandonar el hospital, no obstante de contar con su alta médica desde hace una semana atrás, además de lo manifestado por el representante del citado nosocomio, quien refirió que “la razón para que no se le dé el alta es netamente por el factor económico” (sic); por lo que, bajo dichos fundamentos y la línea jurisprudencial señalada, existe una restricción al derecho a la libertad de locomoción del accionante, quien está siendo retenido en el Hospital UNIVALLE hasta que no haga efectivo el pago del saldo; 3) La línea jurisprudencial señala de “…manera específica que a título de garantizar el cumplimiento de una obligación pecuniaria, los centros hospitalarios ya sean públicos o privados, no pueden privar de libertad personal ni de locomoción a una persona que ha recibido servicios de los mismos…” (sic), esta acción lesiona el derecho a la libertad, que al ser un  derecho fundamental del ser humano, corresponde sea protegido, conforme establecen los principios ético morales establecidos en el art. 8.1 de la CPE; y, 4) Por todo lo expuesto, “…la parte accionada debe considerar la alta del accionante y este comprometerse documentalmente a cubrir con el monto adeudado conforme se tiene establecido en la norma legal citada, considerándose su situación económica, previa valoración por el departamento que corresponda” (sic).