SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
Dres. Medrano y el Dr. Parraga Jiménez constituyendo de esta manera en una omisión por parte del Hospital Univalle
Su persona se constituye en la figura central de su familia, de quien dependen sus hijos; por lo que, requiere volver a su casa, siendo esta la única motivación para interponer la presente acción de libertad, debido a que no recibió ninguna respuesta ni positiva ni negativa por parte de los “…Dres. Medrano y el Dr. Parraga Jiménez constituyendo de esta manera en una omisión por parte del Hospital Univalle…” (sic) y por ende se vulnera su derecho a la libertad de locomoción, encontrándose con retención indebida; reitera, más aun considerando que se encuentra restablecido y fue dado de alta; y, además, se debe considerar que quien causa daños personales es también quien debe responsabilizarse de los gastos médicos de las personas lesionadas, como es el “irresponsable conductor”, lo que no fue considerado por los personeros del Hospital.
- acción de libertad
- Tec Grave, Neumoencefalo, Fractura Base de Craneo Esfenoides y Orbita y Trauma Abdominal Cerrado con Trauma Hepatico y Post Operado Laparatomia Exploratoria
- Dres. Medrano y el Dr. Parraga Jiménez constituyendo de esta manera en una omisión por parte del Hospital Univalle
- I.2.1.
- a)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcance de los derechos a la libertad física de locomoción
- la consagración constitucional de los derechos a la libertad física y de locomoción, se erigen como mecanismos fundamentales destinados a evitar que tanto el primero como el segundo, puedan ser restringidos por autoridades estatales o particulares al margen de lo establecido en la ley.
- se tiene que el derecho a la libertad se encuentra íntimamente vinculado a otros derechos, por cuanto su restricción sólo puede fundarse en una medida de actuación legítima dispuesta por una autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley
- 1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona,
- En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.
- teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR