SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

III.4.  Otras consideraciones

           Resuelta como se encuentra la problemática, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la actuación del Tribunal de garantías, que tramitó la presente acción tutelar, tomando en cuenta que en el Auto de admisión de la acción de defensa (fs. 8), no se garantizó la concurrencia del ahora accionante a la audiencia pública convocada, pues como se tiene de la lectura de dicho Auto, no se dispuso de manera expresa que el impetrante de tutela sea conducido a su presencia, no obstante de la problemática planteada -estado de salud de un paciente hospitalizado- y de que se notificó de forma personal al mismo (fs. 10); al respecto, cabe resaltar, que las actuaciones de los jueces y tribunales de garantías en las acciones de libertad deben regirse bajo el principio de inmediatez, conforme dispone  el art. 126.I. de la CPE, señala que, la autoridad judicial, una vez presentada la acción tutelar, debe disponer que el peticionante de tutela sea conducido a su presencia o en caso de la imposibilidad o pertinencia de aquello acudir al lugar de la detención o restricción de libertad, este último con la finalidad de comprobar las condiciones en que la persona se encuentra privado de su libertad, principio que en el caso en análisis fue incumplido puesto que ante la inconcurrencia del accionante con la sola presencia de su hija y representante legal sin mandato a la audiencia, evidencia que el Tribunal de garantías no actuó con la inmediación y eficacia requerida en el presente caso -en consideración se reitera a la problemática denunciada-, trasladándose en su caso hasta el respectivo nosocomio para celebrar allí la audiencia de acción de libertad, e incluso verificar el reclamo constitucional efectuado y las circunstancias fácticas del mismo.

           En este sentido se llama la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a objeto de que en posteriores actuaciones, aseguren la presencia del impetrante de tutela en las acciones tutelares, ello en cumplimiento de lo establecido en la Norma Suprema y el principio de inmediatez.