SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

III.3.   Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela alega que al haber sido víctima de un accidente de tránsito, fue trasladado e internado en el Hospital UNIVALLE donde fue oportuna y diligentemente atendido, efectuando pagos parciales por concepto de gastos médicos emergentes de su atención en dicho Hospital, pero se encuentra indebidamente retenido debido a la falta de pago del saldo pendiente que asciende a Bs68 000.-, pese a que al encontrarse ya restablecida su salud no se requiere la continuidad de su internación, además de que los gastos continuarán incrementándose; por tal razón, refiere que fue dado de alta; sin embargo, le manifestaron que antes de salir del señalado nosocomio previamente debía cancelar la deuda.

           Identificado como se encuentra el acto lesivo denunciado en la presente acción, a objeto de resolver el mismo corresponde remitirse a los antecedentes que cursan en el expediente, así como lo manifestado tanto por el accionante, como por la demandada; en ese sentido, se tiene el informe médico de 4 de abril de 2019, emitido por Luis Gonzalo Pérez Claros médico del Hospital UNIVALLE, de la unidad de medicina crítica y terapia intensiva, el cual refiere que  el hoy impetrante de tutela ingresó a dicho nosocomio el  29 de marzo del indicado año debido a un accidente de tránsito en vía pública con el diagnostico de: “1. TEC MODERADO 2. TRAUMA FACIAL 3. TRAUMA ABDOMINAL CERRADO 4. NEUMOENCEFALO 5. INJURIA RENAL AGUDA AKIN I” (sic [CONCLUSION II.3]). Por su parte, el peticionante de tutela en su memorial de demanda, señaló que al encontrarse restablecido de las lesiones sufridas ya fue dado de alta y conforme precisa en la Carta Notariada de 17 de abril del mismo año, su alta data del 10 del citado mes y año (Conclusión II.4), situación que no fue negada por la parte demandada, limitándose a referir en la audiencia que la salud del accionante no se encuentra completamente restablecida, pero sin indicar ni presentar ningún elemento que evidencie esa situación y cuál sería la condición médica que impediría la salida del paciente del centro médico; infiriéndose de ello que, el estado de salud o la vida del impetrante de tutela no corren riesgo y por lo tanto no requiere continuar con tratamientos médicos hospitalarios que precautelen su salud y vida; toda vez que, -se reitera- la parte demandada en la presente acción de defensa, no explicó y menos aún demostró objetivamente, que exista una condición médica que haga necesaria la permanencia del prenombrado en el Hospital, refiriendo únicamente su representante en audiencia: “…el Hospital UNIVALLE, logro el restablecimiento del paciente donde fue tratado de buena forma empero no se encuentra con la salud completa … que aún le falta una cirugía por una fractura de huesos… a fin de buscar una salida salomónica, facilito opciones a los familiares del paciente para que  sea retirado el interno…” (sic), pero  sin presentar prueba alguna que justifique de que el paciente deba continuar necesariamente internado, advirtiéndose al contrario -de acuerdo a lo señalado en su informe- que se dieron opciones a la familia del ahora peticionante de tutela para que se pueda cancelar el saldo del monto adeudado, ya sea respaldando la deuda con una garantía, con papeles de algún inmueble u otra alternativa, pero que los mismos no habrían aceptado, situación que denota a su vez la existencia de una condicionante económica y no así médica a la salida del paciente del nosocomio, soslayando además, la existencia de un alta médica -que no fue negada por la parte demandada- y que es voluntad del hoy accionante abandonar el hospital al encontrarse restablecido y evitar generar más gastos.

           En el contexto fáctico referido, corresponde aplicar el entendimiento asumido por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del fallo constitucional, que respecto a la retención de pacientes por deudas de atención médica, dejó claramente establecido que, ningún centro hospitalario sea público o privado puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que demandó su curación u obligarle a permanecer en el mismo, hasta la cancelación del monto adeudado, puesto que resulta una medida de hecho que implica la vulneración de los derechos a la libertad física y de locomoción; ello en el entendido de que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona; en ese sentido, los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación, curación, honorarios profesionales u otro tipo de gastos médicos cuentan con las vías establecidas por ley.

           Así, en el caso venido en revisión, resulta evidente la existencia de un acto privativo de libertad, al no evidenciarse ni haber demostrado la parte demandada con ninguna prueba documental la existencia de una condición médica que justifique la imposibilidad de la salida del paciente del nosocomio y que esa retención obedecería al resguardo a su salud y vida; y, al contrario de ello se evidencia que la referida retención del impetrante de tutela, obedecería más bien al pago del saldo adeudado por gastos médicos y no haber podido llegar a un acuerdo con la parte sobre la forma de pago, situación que se encuentra al margen de los límites establecidos por la Constitución Política del Estado y la ley en cuanto a los presupuestos y condiciones para restringir la libertad de una persona y que en el caso concreto no concurren, pues el cumplimiento de la obligación patrimonial adquirida por el peticionante de tutela, no puede de ninguna manera condicionar su libertad física y de locomoción, lo que a su vez conlleva a que su condición económica traducida en la imposibilidad de pago y su consiguiente retención en el Hospital UNIVALLE afectan a su dignidad y condición humana que no puede estar supeditada al pago del saldo adeudado para el ejercicio de sus derechos, consiguientemente, se advierte la vulneración por parte del centro hospitalario ahora demandado, de los derechos a la libertad física, de locomoción y dignidad del accionante; correspondiendo por ende otorgar la tutela solicitada, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional.

           Finalmente, cabe aclarar que la concesión de la tutela responde únicamente a los derechos invocados por el impetrante de tutela y que merecen protección inmediata, lo que de ninguna manera significa un pronunciamiento o desconocimiento de la obligación económica adquirida en el centro médico, que como él mismo admite, logró salvarle la vida y su restablecimiento de su salud, en consecuencia corresponderá al Hospital UNIVALLE ver los mecanismos que correspondan para lograr el cumplimiento de la deuda o llegar a un acuerdo con el peticionante de tutela.