SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2019-S2

Fecha: 21-Ago-2019

toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible

El Tribunal Constitucional extinto, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente:“…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

          Es así que, planteada la problemática, se advierte de los antecedentes procesales que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante y otros, por los ilícitos referidos, en la audiencia de medidas cautelares de 24 de abril de  2019, no asistió su abogado patrocinante, habiendo solicitado la suspensión de ese actuado procesal argumentando estar delicado de salud; que no fue admitida por el Juez demandado, quien en ese actuado procesal dispuso se le designe uno de oficio y que el abogado justifique su inasistencia, señalando nueva audiencia para el 2 de mayo del mismo año; empero, el accionante y los otros imputados, mediante memorial presentado en dicha data, plantearon recusación contra el Juez cautelar demandado, por las causales previstas en el art. 316 incs. 2), 5) y 11) del CPP, que fue resuelta por el Juez recusado en la audiencia efectuada en la fecha indicada, en la que dictó la Resolución 179/2019, rechazándola, conminando al abogado patrocinante que en el plazo de veinticuatro horas de su legal citación, presente documentación legal e idónea que acredite su incomparecencia a la audiencia de 24 de abril del mismo año, así como también a ese actuado procesal, fijando audiencia de medidas cautelares para el 9 de mayo de 2019.

Como se verifica de obrados, la recusación fue presentada por el impetrante de tutela el 2 de mayo de 2019, y conforme lo dispone el art. 320.II.1 del CPP, debió ser remitida al Tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida, para que la resuelva dentro de las cuarenta y ocho horas, lo que no ocurrió en el caso de autos, que fue remitida después de cinco días, en forma posterior a la interposición de la presente acción de libertad, siendo que la misma fue planteada el 6 del mes y año indicado, y la remisión se materializó el 7 de igual mes y año, lo que no es admisible, por cuanto como lo determina la normativa, los operadores de justicia deben velar por el cumplimiento de los plazos procesales.

Asimismo, ante la formulación de la recusación, el Juez demandado, debió abstenerse de señalar audiencia de medidas cautelares, hasta que sea resuelto el incidente planteado, más aun si se tiene presente, que en las recusaciones planteadas al amparo del art. 320 del CPP, la competencia de la autoridad judicial se suspende; lo que no ocurre en los casos de los rechazos “in límine” en los que los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar la celeridad procesal, establecen de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321.I de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores    (SCP 0622/2018-S2 de octubre); situación, que no se presenta en el caso de autos, por cuanto la recusación planteada -se reitera- se ampara en el art. 320.1 del CPP, cuyo trámite está previsto en esa disposición legal y el art. 321 del mismo Código adjetivo penal, establece la prohibición de realización de actos procesales ulteriores bajo sanción de nulidad, norma que tiene como finalidad, la de asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso.

Por lo expuesto, se constata que la autoridad judicial demandada, incurrió en dilación innecesaria en la remisión de la recusación ante el Tribunal superior, prorrogando se defina la situación jurídica del accionante, lo que determina se abra el ámbito de protección de la acción de libertad de pronto despacho, más aun en consideración a que no correspondía señalar audiencia de medidas cautelares, entre tanto, no se resuelva la recusación formulada.