SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2019-S2
Fecha: 28-Ago-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2019-S2
Sucre, 28 de agosto de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28376-2019-57-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21 de 3 de abril de 2019, cursante de fs. 75 a 77, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Gianni Sanjinés Vargas contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, José René Quezada Ribera y Charlín Tapia Franco, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 y 28 de marzo de 2019, cursantes de fs. 48 a 52 y 56 de obrados, la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho :
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, le impuso una pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, por el delito de asesinato; al respecto interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 11 de abril de 2017, declarando admisible e improcedente el recurso; empero, con dicha Resolución nunca le fue notificado; sin embargo, hicieron aparecer una notificación de 19 de mayo de igual año en el Centro Penitenciario Palmasola, PC4 Pabellón 22, falsificando su firma, impidiéndole presentar el recurso de casación, dando lugar a la declaratoria de ejecutoria de la sentencia. Por lo que, presento el incidente de nulidad de notificación, que resolvieron los Jueces demandados mediante Auto Interlocutorio 39 de 2 de octubre de 2018, rechazando el mismo; posteriormente interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 13 de diciembre de referido año; por el que, declararon inadmisible la apelación interpuesta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión a sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia; citando los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que se anulen el Auto de Vista de 13 de diciembre de 2018, el Auto Interlocutorio 39 y obrados hasta la notificación de 19 de mayo de 2017.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 3 de abril de 2019; según consta en el acta cursante de fs. 71 a 75, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Charlín Tapia Franco, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 3 de abril de 2019, cursante de fs. 68 a 70, señaló que el accionante fue notificado de manera personal en el Centro Penitenciario Palmasola, PC4 Pabellón 22, existiendo constancia de su firma y rúbrica en el formulario de notificación, sin que hubiera hecho uso del recurso de casación; por lo que, el 29 de junio de 2017, declaró ejecutoriada su sentencia; un año después planteó incidente de nulidad de notificación, refiriendo que nunca habría sido informado con el Auto de Vista y que existiría un vicio procesal al no haberse notificado en el domicilio procesal señalado; incidente, que fue rechazado al evidenciar que la diligencia cumplió su finalidad y no se encuentra dentro de la nulidad prevista en el art. 166 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que habiendo interpuesto recurso de apelación incidental sin ninguna fundamentación, fue declarado inadmisible; pidiendo se deniegue la tutela solicitada porque el impetrante de tutela, no cumplió con la carga argumentativa de establecer por qué la interpretación desarrollada vulneró sus derechos y por ausencia de legitimidad pasiva en el Tribunal.
Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, José René Quezada Ribera Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del mismo departamento, pese a estar debidamente notificados con la presente acción tutelar, no se presentaron informe ni asistieron a la audiencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Claudia Cecilia Arze Vargas, en audiencia, manifestó que, el Oficial de Diligencias que realizo la notificación, debió ser también demandado; debido a que porque tiene legitimación pasiva; el accionante a tiempo de interponer el incidente no presentó prueba sobre la falsificación de la notificación; por lo que, correspondía acudir a la vía penal y denunciar al notificador “Jean Paul”; y lo que pretende el impetrante de tutela es retrotraer el proceso por su dejadez; por tanto, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 21 de 3 de abril de 2019, cursante de fs. 75 a 77, denegó la tutela impetrada, fundamentando que se evidenció, sobre la notificación al accionante con el Auto de Vista 15 de 11 de abril de 2017 y no así con el Auto de Vista 14, señalando que en la notificación consta la firma del demandante de tutela y si bien existe un error al consignar el número 15, éste fue subsanado, deduciendo que tomó conocimiento de esa Resolución; sería diferente si existiera un peritaje estableciendo que no es su firma, que obligaría a anular obrados.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pronunciada dentro del término establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de Vista 14 de 11 de abril de 2017, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declararon admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por Carlos Gianni Sanjinés Vargas -ahora accionante- contra la Sentencia 4/2016 de 9 de marzo (fs. 30 a 33).
II.2. En el formulario de notificación personal realizado por Jean Paul Fleig Cruz, de 19 de mayo de 2017, se observa que fue ejecutado en el Centro Penitenciario Palmasola PC4 pabellón 22, consignando el nombre y número de cédula de identidad de Carlos Gianni Sanjinés Vargas -ahora impetrante de tutela- y el Auto de Vista 15 de 11 de abril de igual año (fs. 35).
II.3. Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2018, por el accionante ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, interpuso incidente de nulidad de notificación, argumentando que nunca fue notificado personalmente con el Auto de Vista 14 de 11 de abril de 2017, ni en su domicilio real menos en el procesal, resultando ser nula de pleno derecho por defecto absoluto, dado que impidió que presente recurso de casación, pidiendo se anule dicha notificación (fs. 36 a 40).
II.4. A través del Auto Interlocutorio 39 de 2 de octubre de 2018, el Tribunal demandado resolvió rechazar el incidente de nulidad de notificación, con el argumento que dicha actuación cumplió su finalidad y no existe causal para anular la diligencia impugnada; toda vez que, el solicitante de tutela a través de su abogado presentó el recurso de apelación restringida que fue resuelta el 11 de abril de 2017, estando presente en audiencia su abogado Víctor Atto Villca (fs. 41 a 44 vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2018, el demandante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 39 de 2 de octubre del referido año, sosteniendo que no fue notificado ni tomó conocimiento del Auto de Vista 14 de 11 de abril de 2017, que la supuesta notificación que se habría realizado es falsa y temeraria, lo que le impidió presentar el recurso de casación, coartándole su derecho a la defensa (fs.45 y vta.).
II.6. Por Auto de Vista de 13 de diciembre de 2018, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz -ahora codemandados-, declararon inadmisible el recurso de apelación incidental presentado el 19 de octubre de igual año, bajo el argumento que no se indicó los fundamentos de agravio de la Resolución apelada tampoco las vulneraciones de normas legales (fs. 47).
II.7. A través del memorial presentado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el 11 de junio de 2019, el accionante remitió el Estudio Pericial Privado 14/2019 de 26 de abril de igual año que concluye que: “LA FIRMA INCRIMINADA, EN EL DOCUMENTO INCRIMINADO… NO HABRÍA SIDO PULSADA POR EL Sr. CARLOS GIANNI SANJINES VARGAS” (sic), pidiendo revocar la Resolución de 3 de abril del mismo año emitida por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz (fs. 80 a 95).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela, alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de asesinato, fue sentenciado a treinta años de presidio sin derecho a indulto, al respecto interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente el recurso, Resolución que nunca le notificaron, haciendo aparecer una notificación de 19 de mayo de 2017 falsificando su firma, lo que le coartó a hacer uso del recurso de casación, dando lugar a la ejecutoria de la sentencia; razón por la que, interpuso incidente de nulidad de notificación, que resolvieron los Jueces demandados mediante Auto Interlocutorio 39 rechazando el incidente, sin tener la certeza sobre la verdad material; Resolución contra la cual interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelta por los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 13 de diciembre del mismo año, por el que declararon inadmisible la apelación interpuesta, consiguientemente, solicita se conceda la tutela impetrada, se anulen el Auto de Vista de 13 de diciembre de 2018, el Auto Interlocutorio 39 y obrados hasta la notificación de 19 de mayo del referido año.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia; b) Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1.i) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[3], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[4], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[5], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[6] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
Entendimiento desarrollado también en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras.
III.2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
Con relación a este derecho fundamental, debemos señalar que la tutela judicial efectiva como elemento de la garantía del debido proceso, se encuentra reconocida por el art. 115.I de la CPE, que a la letra dice: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (las negrillas son introducidas).
En sintonía con esta norma constitucional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, establece en su art. 8.1, que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (las negrillas son agregadas).
En ese marco normativo, la jurisprudencia constitucional se pronunció al respecto, expresando que el derecho a la tutela judicial efectiva es la facultad que tiene toda persona de acudir ante el órgano de administración de justicia -en sus diferentes jurisdicciones- o instancia administrativa, para formular peticiones o asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, en procura de la tutela real de sus derechos e intereses[7], promoviendo certidumbre a las pretensiones en pugna, constituyendo una garantía para la prevalencia de los derechos e intereses[8].
Otro aspecto vinculado estrechamente con la tutela judicial efectiva, es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, constituyéndose el criterio teleológico en la interpretación de las normas procesales, previsto en el art. 91 Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabg), que a la letra decía: “Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal (Arts. 1, 193)” (el resaltado es nuestro).
Finalmente, la jurisprudencia constitucional en vinculación con lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, señaló que la autoridad judicial o administraba tiene el deber de asumir las medidas adecuadas y oportunas, para la ejecución o cumplimiento de sus resoluciones judiciales o administrativas; su omisión implica la lesión del derecho a la eficacia de las resoluciones, solo ante dicha omisión ostensible y agotado los medios que la ley establece, es posible acudir a la jurisdicción constitucional para la tutela respectiva -no para ejecutar las resoluciones- y la reparación del debido proceso[9].
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra fue sentenciado por el delito de asesinato a treinta años de presidio sin derecho a indulto; por lo que, interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 11 de abril de 2017, declarando admisible e improcedente el recurso; empero, dicha Resolución nunca fue notificada, haciendo aparecer una notificación de 19 de mayo del mismo año falsificando su firma, lo que le impidió presentar el recurso de casación, dando lugar a la ejecutoria de la sentencia.
Por esa razón, interpuso incidente de nulidad de notificación, que resolvieron los Jueces demandados mediante Auto Interlocutorio 39 rechazando el incidente, sin tener la certeza sobre la verdad material; Resolución contra la cual interpuso recurso de apelación incidental, que resolvieron los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 13 de diciembre de 2018, por el que declararon inadmisible la apelación interpuesta; lo que vulneraría sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia; por lo que, pide se conceda la tutela, anulen el Auto de Vista de 13 de igual mes y año, el Auto Interlocutorio 39 y obrados hasta la notificación de 19 mayo de 2017.
Conforme a la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene el formulario de notificación personal realizado por Jean Paul Fleig Cruz Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que consigna como lugar de la diligencia el Centro Penitenciario Palmasola, PC4 pabellón 22, horas 10:07 del 19 de mayo de 2017, los nombres, apellidos y número de cédula de identidad del accionante, con el Auto de Vista 15 de 11 de abril de 2017.
En relación al incidente de nulidad de notificación (Conclusión II.3), el impetrante de tutela, señaló que habiendo pasado más de dos años desde que interpuso la apelación restringida, mandó a sus abogados a revisar el expediente a fin de tener alguna noticia sobre el recurso, tomando conocimiento sobre la existencia de la diligencia impugnada, que nunca le notificaron de forma personal, tampoco en su domicilio procesal; resolviendo el incidente los Jueces demandados, emitieron el Auto Interlocutorio 39 (Conclusión II.4), rechazando el mismo, con el argumento que dicha actuación cumplió su finalidad y porque no existe causal para anular la notificación impugnada; toda vez que, el accionante a través de su abogado presentó el recurso de apelación restringida que fue resuelta el 11 de abril de 2017, estando presente en audiencia su abogado Víctor Atto Villca.
Del Auto Interlocutorio referido, se advierte en los Considerando 3, 4 y 5, expresa la fundamentación y motivación suficiente sustentando su decisión, cuando señala que, el impetrante de tutela no reclamó los supuestos del art. 166 del CPP; que el recurso de apelación restringida fue interpuesto por el accionante a través de su abogado, donde fue resuelto el 11 de abril de 2017 “estando presente en audiencia el abogado del sentenciado el Dr. Víctor Atto Villca…” (sic); no puede alegar desconocimiento de los plazos procesales, de los cuales tenía que estar pendiente; en este contexto, no se evidencia falta de fundamentación y motivación de la Resolución mencionada, sino al contrario, fue emitida conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional dando respuesta al incidente interpuesto, citando base legal pertinente y desarrollando una explicación coherente a la problemática de fondo.
En relación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, el accionante sabía del desarrollo del proceso desde su inicio y contaba con la defensa tanto material como técnica; no pudiendo manifestar que se haya encontrado en un estado absoluto de indefensión, pues usó los medios intraprocesales, como el recurso de apelación incidental y otros de impugnación, mereciendo las resoluciones de acuerdo a lo impugnado, razones por las cuales -respecto a la actuación de los Jueces demandados- no se encuentra vulneración a estos derechos alegados, en razón a que interpuso recursos impugnativos, como el recurso de apelación restringida, no pudiendo alegar desconocimiento del resultado de un recurso procesal que accionó y en el que intervino en su trámite; además, extraña que después de transcurridos más de dos años desde la interposición del recurso de apelación restringida, se haya impugnado la falsedad de la notificación, acto procesal que devino del recurso planteado, cuyo trámite y plazos, tuvieron que ser de su conocimiento y de sus abogados, quienes intervinieron plena y activamente en el proceso.
En el memorial de incidente de nulidad de notificación, el demandante de tutela, en la parte de los antecedentes, señaló que, la notificación es falsa; y por otro lado, en su fundamentación indicó de forma contradictoria que nunca fue notificado en su domicilio real ni procesal; por lo que, planteó el incidente de nulidad por defectos absolutos y actividad procesal defectuosa; al respecto, es necesario señalar que la competencia material para disponer la nulidad de un acto procesal corresponde al juez de la causa, que conforme el autor Víctor De Santo, la notificación es un acto procesal que por su naturaleza debe estar sometido al control del juez de la causa y sustanciarse ante él[10]; y, la competencia para determinar la comisión y sanción a los autores de un delito de falsedad, es del ámbito penal.
Sobre el particular, conforme a la Conclusión II.7, el accionante remitió el Estudio Pericial Privado 14/2019 de 26 de abril de 2019, el cuál no fue de conocimiento de las autoridades demandadas, ante quienes, conforme establece el art. 314 del CPP, corresponde presentar ésta prueba e impugnar vía incidente la nulidad de notificación, que constituye ser el mecanismo de defensa idóneo para corregir los defectos procesales; dado que, la sanción de nulidad, constituye el único medio a través del cual se deba restablecer el derecho a la defensa y por ende el derecho al debido proceso. Por otra parte, teniendo en cuenta que el contenido asentado por el Oficial de Diligencias en el formulario de notificación, constituye un documento público en los términos del art. 1287.I del CC, y como tal hace plena fe, hasta tanto no sea probada su falsedad; que opera no por la sola afirmación en contrario de quien la reclama, ya que goza de presunción de veracidad, sino después que una sentencia penal determine su falsedad, en ese contexto habiéndose denunciado la falsedad de la notificación objeto de análisis, corresponderá a esa instancia resolver la ilicitud de la diligencia.
En relación al recurso de apelación incidental interpuesto (Conclusión II.5), es evidente que los Vocales demandados, declararon inadmisible el recurso, bajo el argumento que no se indicó los fundamentos de agravio de la Resolución apelada, tampoco las vulneraciones de normas legales, lo cual es evidente, por cuanto el solicitante de tutela al interponer el citado recurso no cumplió con el mandato legal impuesto por el art. 404 del CPP; toda vez que, se limitó a reiterar los argumentos del incidente, lo que no constituye transgresión al derecho al debido proceso de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. Por otra parte; conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia, comprende, entre otros aspectos, lograr un pronunciamiento de las autoridades judiciales que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma, de lo que se concluye que los Vocales demandados no lesionaron éste derecho, ya que obraron conforme a las normas citadas supra del Código Procedimiento Penal, toda vez que, el accionante apeló en la vía incidental sin fundamentar de qué manera los hechos y las normas citadas u omitidas por el Juez a quo le generaron lesión a sus derechos o fueron erróneamente interpretadas o aplicadas, por consecuencia el Auto de Vista, observó lo dispuesto por el art. 398 del mismo Código.
Por esa misma razón, tampoco se advierte lesión al derecho a la defensa ni al principio de seguridad jurídica; porque, como se tiene señalado, el accionante hizo uso de los recursos impugnativos a su alcance obteniendo las resoluciones en congruencia a lo planteado, no significando que su desacuerdo o disconformidad con lo resuelto constituya vulneración a sus derechos.
Consiguientemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21 de 3 de abril de 2019, cursante de fs. 75 a 77, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos y argumentos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Disponer que por Secretaría General se remita una copia del presente fallo constitucional a la Fiscalía General del Estado, para que se inicie la investigación pertinente respecto a la denuncia de falsedad del formulario de notificación de 19 de mayo de 2017.
CORRESPONDE A LA SCP 0729/2019-S2 (viene de la pág. 12).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
1El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”.
[2]El FJ III.2, indica: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”.
[3]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[4]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[5]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[6]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[7]Respecto a la tutela judicial efectiva, la SC 0797/2010-R de 2 de agosto -citada por la SCP 1020/2013 de 27 de junio- señala: “… comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal (…).
En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales”.
[8]La jurisprudencia expresada en la SCP 1020/2013, de manera complementaria a lo establecido por la SC 0797/2010-R, indica: “…Entonces, la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos”.
[9]La jurisprudencia constitucional respecto a la ejecución compulsiva de las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales o administrativas, se ha pronunciado en la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, citado por la SCP 0689/2013 de 3 de junio, en los siguientes términos: “… no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”.
[10]DE SANTO, Víctor: “Nulidades Procesales”, Segunda Edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pág. 165.