SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2019-S2
Fecha: 28-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra fue sentenciado por el delito de asesinato a treinta años de presidio sin derecho a indulto; por lo que, interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 11 de abril de 2017, declarando admisible e improcedente el recurso; empero, dicha Resolución nunca fue notificada, haciendo aparecer una notificación de 19 de mayo del mismo año falsificando su firma, lo que le impidió presentar el recurso de casación, dando lugar a la ejecutoria de la sentencia.
Por esa razón, interpuso incidente de nulidad de notificación, que resolvieron los Jueces demandados mediante Auto Interlocutorio 39 rechazando el incidente, sin tener la certeza sobre la verdad material; Resolución contra la cual interpuso recurso de apelación incidental, que resolvieron los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 13 de diciembre de 2018, por el que declararon inadmisible la apelación interpuesta; lo que vulneraría sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia; por lo que, pide se conceda la tutela, anulen el Auto de Vista de 13 de igual mes y año, el Auto Interlocutorio 39 y obrados hasta la notificación de 19 mayo de 2017.
Conforme a la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene el formulario de notificación personal realizado por Jean Paul Fleig Cruz Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que consigna como lugar de la diligencia el Centro Penitenciario Palmasola, PC4 pabellón 22, horas 10:07 del 19 de mayo de 2017, los nombres, apellidos y número de cédula de identidad del accionante, con el Auto de Vista 15 de 11 de abril de 2017.
En relación al incidente de nulidad de notificación (Conclusión II.3), el impetrante de tutela, señaló que habiendo pasado más de dos años desde que interpuso la apelación restringida, mandó a sus abogados a revisar el expediente a fin de tener alguna noticia sobre el recurso, tomando conocimiento sobre la existencia de la diligencia impugnada, que nunca le notificaron de forma personal, tampoco en su domicilio procesal; resolviendo el incidente los Jueces demandados, emitieron el Auto Interlocutorio 39 (Conclusión II.4), rechazando el mismo, con el argumento que dicha actuación cumplió su finalidad y porque no existe causal para anular la notificación impugnada; toda vez que, el accionante a través de su abogado presentó el recurso de apelación restringida que fue resuelta el 11 de abril de 2017, estando presente en audiencia su abogado Víctor Atto Villca.
Del Auto Interlocutorio referido, se advierte en los Considerando 3, 4 y 5, expresa la fundamentación y motivación suficiente sustentando su decisión, cuando señala que, el impetrante de tutela no reclamó los supuestos del art. 166 del CPP; que el recurso de apelación restringida fue interpuesto por el accionante a través de su abogado, donde fue resuelto el 11 de abril de 2017 “estando presente en audiencia el abogado del sentenciado el Dr. Víctor Atto Villca…” (sic); no puede alegar desconocimiento de los plazos procesales, de los cuales tenía que estar pendiente; en este contexto, no se evidencia falta de fundamentación y motivación de la Resolución mencionada, sino al contrario, fue emitida conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional dando respuesta al incidente interpuesto, citando base legal pertinente y desarrollando una explicación coherente a la problemática de fondo.
En relación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, el accionante sabía del desarrollo del proceso desde su inicio y contaba con la defensa tanto material como técnica; no pudiendo manifestar que se haya encontrado en un estado absoluto de indefensión, pues usó los medios intraprocesales, como el recurso de apelación incidental y otros de impugnación, mereciendo las resoluciones de acuerdo a lo impugnado, razones por las cuales -respecto a la actuación de los Jueces demandados- no se encuentra vulneración a estos derechos alegados, en razón a que interpuso recursos impugnativos, como el recurso de apelación restringida, no pudiendo alegar desconocimiento del resultado de un recurso procesal que accionó y en el que intervino en su trámite; además, extraña que después de transcurridos más de dos años desde la interposición del recurso de apelación restringida, se haya impugnado la falsedad de la notificación, acto procesal que devino del recurso planteado, cuyo trámite y plazos, tuvieron que ser de su conocimiento y de sus abogados, quienes intervinieron plena y activamente en el proceso.
En el memorial de incidente de nulidad de notificación, el demandante de tutela, en la parte de los antecedentes, señaló que, la notificación es falsa; y por otro lado, en su fundamentación indicó de forma contradictoria que nunca fue notificado en su domicilio real ni procesal; por lo que, planteó el incidente de nulidad por defectos absolutos y actividad procesal defectuosa; al respecto, es necesario señalar que la competencia material para disponer la nulidad de un acto procesal corresponde al juez de la causa, que conforme el autor Víctor De Santo, la notificación es un acto procesal que por su naturaleza debe estar sometido al control del juez de la causa y sustanciarse ante él[10]; y, la competencia para determinar la comisión y sanción a los autores de un delito de falsedad, es del ámbito penal.
Sobre el particular, conforme a la Conclusión II.7, el accionante remitió el Estudio Pericial Privado 14/2019 de 26 de abril de 2019, el cuál no fue de conocimiento de las autoridades demandadas, ante quienes, conforme establece el art. 314 del CPP, corresponde presentar ésta prueba e impugnar vía incidente la nulidad de notificación, que constituye ser el mecanismo de defensa idóneo para corregir los defectos procesales; dado que, la sanción de nulidad, constituye el único medio a través del cual se deba restablecer el derecho a la defensa y por ende el derecho al debido proceso. Por otra parte, teniendo en cuenta que el contenido asentado por el Oficial de Diligencias en el formulario de notificación, constituye un documento público en los términos del art. 1287.I del CC, y como tal hace plena fe, hasta tanto no sea probada su falsedad; que opera no por la sola afirmación en contrario de quien la reclama, ya que goza de presunción de veracidad, sino después que una sentencia penal determine su falsedad, en ese contexto habiéndose denunciado la falsedad de la notificación objeto de análisis, corresponderá a esa instancia resolver la ilicitud de la diligencia.
En relación al recurso de apelación incidental interpuesto (Conclusión II.5), es evidente que los Vocales demandados, declararon inadmisible el recurso, bajo el argumento que no se indicó los fundamentos de agravio de la Resolución apelada, tampoco las vulneraciones de normas legales, lo cual es evidente, por cuanto el solicitante de tutela al interponer el citado recurso no cumplió con el mandato legal impuesto por el art. 404 del CPP; toda vez que, se limitó a reiterar los argumentos del incidente, lo que no constituye transgresión al derecho al debido proceso de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. Por otra parte; conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia, comprende, entre otros aspectos, lograr un pronunciamiento de las autoridades judiciales que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma, de lo que se concluye que los Vocales demandados no lesionaron éste derecho, ya que obraron conforme a las normas citadas supra del Código Procedimiento Penal, toda vez que, el accionante apeló en la vía incidental sin fundamentar de qué manera los hechos y las normas citadas u omitidas por el Juez a quo le generaron lesión a sus derechos o fueron erróneamente interpretadas o aplicadas, por consecuencia el Auto de Vista, observó lo dispuesto por el art. 398 del mismo Código.
Por esa misma razón, tampoco se advierte lesión al derecho a la defensa ni al principio de seguridad jurídica; porque, como se tiene señalado, el accionante hizo uso de los recursos impugnativos a su alcance obteniendo las resoluciones en congruencia a lo planteado, no significando que su desacuerdo o disconformidad con lo resuelto constituya vulneración a sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- Fragmento 5
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- 1)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO