SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
1)
La peticionante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, ratificó el contenido de su acción de libertad y, ampliándolo en audiencia sostuvo que: 1) Según los hechos acontecidos el “día de ayer y hoy”, se hace conocer el “…retiro de esta acción de libertad porque vamos a ampliar los nuevos hechos y a nuevas personas” (sic), siendo que se asumió conocimiento de que el nombre del médico de turno del nosocomio no es Alex Cortez sino Alex Ortiz; y, 2) Aún se está a la espera del certificado e historial médico para tener mayor fundamento, lo cual demora por la extrema burocracia.
Alexis Iván Riglos Almaraz y Miguel Carlos Fernández López, Director y Registrador ambos del Centro Penitenciario Villa Busch, Jhonny Bautista Mamani, funcionario policial de UMOPAR, todos del departamento de Pando, por intermedio de su abogado, en audiencia señalaron que: 1) Debe tomarse en cuenta que existen dos mandamientos, en uno de ellos, se instruye al Director del mencionado del centro penitenciario la asignación de custodios, a cuyo efecto debe aguardarse el cambio de turno, ver la disponibilidad de policías otorgándoles el memorando correspondiente; sin embargo, la Auxiliar que suple a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo del mencionado departamento cometió un lapsus al obviar sacar ciertas partes del mandamiento, corrigiéndose y poniéndose en conocimiento recién al día siguiente; 2) Existen horarios de atención en dicho establecimiento penitenciario conforme consta en el memorando 012/2019 de 20 de marzo, señalando el horario del área administrativa, cuando suceden situaciones especiales, el personal es convocado en horas extraordinarias para el cumplimiento de lo instruido por una autoridad judicial; 3) Al efecto, se presentó el informe de Boris Guzmán Pozo, quien puso en conocimiento los hechos suscitados en el mencionado centro penitenciario ese día, así como el informe de Ariel Roberto Aguilar Oyola quien refiere que en ningún momento la hoy accionante mencionó que estaba embarazada o que tenía alguna dolencia; 4) A horas “…12 de la noche…” (sic), el único personal femenino era la encargada del pabellón de mujeres que tiene una habitación personal y le cedió dicho espacio para que pueda descansar y esperar al día siguiente para que se formalicen los requisitos y ver si corresponde o no designar una escolta; 5) Se adjuntan también el libro de novedades y orden del día donde se explica la hora de ingreso de la hoy impetrante de tutela; 6) Se cumplió con todo el procedimiento establecido dentro del citado centro penitenciario, esperando para su efectivización al día siguiente debido a la mencionada hora, elaborándose los respectivos memorandos y realizándose el registro correspondiente; 7) Cuando la prenombrada mencionó que se sentía mal, inmediatamente llamaron una ambulancia la cual no llegaba; por ello, su abogado se ofreció a llevarla, ordenándose la acompañe una escolta;
8) Hasta la fecha no evidenciaron la existencia de algún informe médico que diga que se puso en riesgo su vida; y, 9) La institución dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juez a quo; por lo que, solicitan se deniegue la tutela solicitada.
La impetrante de tutela, por intermedio de sus representantes sin mandato, sostiene que su derecho a la vida, así como del nuevo ser que está gestando, se encuentra en peligro al igual que se lesionó su derecho a la libertad personal y de locomoción, en razón a que: 1) El Fiscal de Materia: a) Solicitó su detención preventiva pese a que se encuentra en estado de gestación y, después de “informar al Juez”; y, b) Ordenó su traslado al Centro Penitenciario de Villa Busch del departamento de Pando, para su registro; 2) El asignado al caso, en vez de conducirla a su domicilio después de su registro y precautelar sus derechos, la dejó en dicho establecimiento: 3) Tanto el Director, como el encargado de registro del referido centro penitenciario, realizaron el trámite administrativo horas después de encontrarse detenida ilegalmente en el pabellón de mujeres con malestares y sangrado, alegando los nombrados el cumplimiento de horarios de oficina, cuando por su estado de gravidez debió habilitarse horas extraordinarias para dichos formalismos; y, 4) El Director y médico de turno del Hospital Boliviano Japonés “Dr. Roberto Galindo Terán” del mencionado departamento, no la dejaron ingresar al nosocomio argumentado que no contaba con los documentos necesarios para su internación, sin tomar en cuenta que los mismos se encontraban en el cuaderno de control jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- Esta exigencia radica en el hecho de que el demandado, cuando se otorga la tutela, es responsable de restituir las formalidades conculcadas enmendado los actos denunciados de lesivos a los derechos a la vida, libertad personal o de locomoción e incluso, puede ser pasible a sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a éste
- III.3. Sobre el cumplimiento de medidas sustitutivas en libertad
- De donde se puede inferir, que la citada norma legal no tiene aplicación a aquellos casos en los cuales los imputados o procesados no han sido detenidos preventivamente, sino que la autoridad judicial dispuso de inicio la aplicación de una medida cautelar no privativa de la libertad, como ser fianza económica, obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad o arraigo.
- Por consiguiente, el Juez recurrido debió dejar en libertad inmediata al recurrente luego de la audiencia de medidas cautelares y otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas y al no haber procedido así, manteniéndolo arbitrariamente privado de su libertad hasta que ofrezca los dos garantes solventes, cometió un acto ilegal que vulnera flagrantemente el derecho a la libertad del recurrente…
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER en parte