SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
c)
De acuerdo con los supuestos fácticos expuestos por la parte accionante, se alega que tanto el Director -Alexis Iván Riglos Almaráz- y como el Encargado de Registro -Miguel Carlos Fernández López-, ambos del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, dilataron la tramitación de su registro o filiación relacionada con la medida cautelar de detención domiciliaria que debía cumplir conforme dispuso la autoridad jurisdiccional en el mandamiento de detención domiciliaria de 13 de abril de 2019, siendo los argumentos del reclamo, que los mismos no habilitaron horas extraordinarias a efectos de realizar dicho trámite; además del hecho que, a raíz de dicha dilación, fue internada al pabellón de mujeres hasta horas de la mañana de ese mismo día, situación que supuestamente puso en riesgo su vida y la del nasciturus, omitiendo tomar las precauciones necesarias debido a su condición de embarazo riesgoso; toda vez que, habría sido trasladada al citado centro penitenciario a horas 00:12 del 14 de igual mes y año, conforme se evidencia de la documental correspondiente al Libro de novedades (Conclusión II.2), dato que concuerda con el informe emitido por el funcionario policial Ariel Roberto Aguilar Oyola
-Jefe de Seguridad de dicho establecimiento- (Conclusión II.3); por otra parte, Boris Guzmán Pozo -Jefe de Seguridad del Grupo “B” de mencionado establecimiento- informó que la filiación y asignación de escolta se ejecutó a horas 9:20; por lo que, a las 10:20 fue puesta en manos del nombrado escolta para que luego efectúe la verificación del domicilio donde cumpliría su detención (Conclusión II.4).
Ahora bien, respecto a la ejecución del trámite de registro de filiación y la designación del custodio, resulta evidente que, si bien existe un trámite administrativo que debe ser cumplido cuando se dispone detención domiciliaria con vigilancia, no es menos cierto que a la conclusión de la audiencia de medidas cautelares y de forma posterior a la emisión del mandamiento de detención domiciliaria no podía condicionarse dicha determinación al cumplimiento de las mencionadas formalidades; es decir, la accionante fue trasladada al centro penitenciario para el registro y cumplimiento de la orden del Juez a quo, dada la situación fáctica (horas 00:44) y la ausencia de personal en ese momento para proceder al registro, designación de custodio y traslado inmediato de la impetrante de tutela a su domicilio, correspondía que los codemandados en su condición de Director y Encargado de Registro del mencionado centro penitenciario, en conocimiento de la situación debieron disponer que de forma inmediata la imputada sea trasladada a su domicilio a objeto de cumplir con su detención domiciliaria, aún sin el custodio referido dada la imposibilidad material de hacerlo en ese momento por las limitantes administrativas que existían, que lejos de condicionar la permanencia de la nombrada en el centro penitenciario, que debió ser cumplida en el transcurso del día, pues la medida sustitutiva no emergía de una cesación de la detención preventiva, sino de una restricción impuesta como medida inicial luego de la aprehensión, situación que conforme el entendimiento asumido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional impelía a que, al no contar la peticionante de tutela con una detención preventiva previa impuesta dentro del proceso, la efectivización de sus medidas sustitutivas era inmediata, pudiendo las cuestiones administrativas ser cumplidas a la brevedad posible pero sin agravarse la situación jurídica de la accionante, debido a que la restricción de este derecho de forma plena, se enmarcaba únicamente a cumplir una medida cautelar en el domicilio que habitaba, conforme dispuso la autoridad jurisdiccional, y no así a que se encuentre pasando la noche en un lugar diferente emergente de las formalidades de registro y designación de custodio que en el caso concreto -se reitera- podían cumplirse en el transcurso del día (SCP 0242/2012 de 24 de mayo) pese al mejor intento de otorgarle cierta comodidad, no resultan eximentes del incumplimiento de lo dispuesto por el Juez “cautelar”. En esa línea de análisis, y vinculado a este punto de reclamo, corresponde aclarar respecto al argumento expuesto por la impetrante de tutela, relacionado a que después de informar al Juez “cautelar”, el Fiscal demandado dispuso su traslado al referido centro penitenciario, que de acuerdo con los antecedentes no se cuenta con documentación alguna que permita establecer dicha situación, misma que además carece de relevancia, dada la concesión y los argumentos fáctico procesales desarrollados precedentemente.
En ese marco, se concluye que la hoy peticionante de tutela, al momento de ser trasladada al Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando a objeto de cumplir con el registro o filiación correspondiente, así como estar a la espera del cambio de turno del personal policial para la asignación del custodio, no se encontraba con detención preventiva, debido a que la autoridad competente dispuso su detención domiciliaria, conllevando la improcedencia de permanecer en dicho establecimiento, aunque en otro ambiente diferente al que se encuentran los privados de libertad; por lo que, resulta evidente que la nombrada estuvo restringida en su derecho a la libertad -al margen de los términos dispuestos por el Juez cautelar- de manera injustificada e indebida en el citado centro penitenciario, al no efectivizarse su detención domiciliaria; por ello, los demandados Alexis Iván Riglos Almaráz y Miguel Carlos Fernández López, al sobreponer el cumplimiento de formalidades, que bien pudieron ser realizadas posteriormente con la consecuente circunstancia de que la accionante pase la noche en un lugar diferente al señalado por la autoridad judicial, generaron actos arbitrarios que agravaron la forma o condición en que debía cumplirse la medida cautelar impuesta por el Juez de Instrucción Penal Segundo del mencionado departamento; correspondiendo en ese marco, otorgar la tutela solicitada respecto de los mismos, conforme los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- Esta exigencia radica en el hecho de que el demandado, cuando se otorga la tutela, es responsable de restituir las formalidades conculcadas enmendado los actos denunciados de lesivos a los derechos a la vida, libertad personal o de locomoción e incluso, puede ser pasible a sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a éste
- III.3. Sobre el cumplimiento de medidas sustitutivas en libertad
- De donde se puede inferir, que la citada norma legal no tiene aplicación a aquellos casos en los cuales los imputados o procesados no han sido detenidos preventivamente, sino que la autoridad judicial dispuso de inicio la aplicación de una medida cautelar no privativa de la libertad, como ser fianza económica, obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad o arraigo.
- Por consiguiente, el Juez recurrido debió dejar en libertad inmediata al recurrente luego de la audiencia de medidas cautelares y otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas y al no haber procedido así, manteniéndolo arbitrariamente privado de su libertad hasta que ofrezca los dos garantes solventes, cometió un acto ilegal que vulnera flagrantemente el derecho a la libertad del recurrente…
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER en parte