SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

d)

En la presente demanda constitucional, se argumenta que el médico “Alex Cortez” que presuntamente se encontraba de turno en el Hospital “Dr. Roberto Galindo Terán” el 14 de abril de 2019, fecha en la que la impetrante de tutela fue llevada a dicho nosocomio para su atención, donde se le hubiera negado prestar la atención médica por falta del carnet del SUS; sobre este reclamo inicialmente debe tomarse en cuenta que, en la audiencia de acción de libertad los representantes de la accionante manifestaron que el nombre correcto del galeno sería Alex Ortiz; empero, para entonces ya se habían practicado las diligencias de citación correspondientes a los demandados, asumiéndose que el prenombrado no presentó informe debido a que no tomó conocimiento de la presente acción de defensa, conforme se refirió ya en el acápite I.2.2; sin embargo, no puede soslayarse que el Director del mencionado establecimiento hospitalario, que está a cargo de todo el personal y de las acciones administrativas y médicas que se susciten en el mismo, presentó el debido informe, así como adjuntó la hoja de internación, la historia clínica y un certificado médico correspondiente a la accionante; por lo que, el referido informe del Director se asume como el correspondiente a la actuación del médico de turno, así de la documentación aparejada por el Director médico demandado, se advierte que la nombrada ingresó a dicho nosocomio el 14 de abril de 2019, a horas 12:30 con un cuadro de cefalea holocraneana (dolor de cabeza) y dolor abdominal tipo contracciones uterinas esporádicas (Conclusión II.5), sin que conste que tenía el alegado sangrado que pudiese poner en riesgo la vida del nuevo ser en gestación; asimismo, se tiene que estaría recibiendo el tratamiento médico adecuado a los malestares que presentaba y otros problemas como la anemia moderada, candidiasis vaginal, infección urinaria y, respecto del embarazo manifestaron que existía la posibilidad de parto prematuro, continuando el 15 del mismo mes y año, internada en el referido nosocomio, recibiendo el tratamiento para todo el cuadro clínico que presentaba.

En ese sentido, de la historia clínica y certificado médico presentados, se evidencia que el Director y personal médico del Hospital Boliviano Japonés “Roberto Galindo Terán” prestaron atención médica a la impetrante de tutela a partir de las 12:30 del mismo día que fue trasladada del citado centro penitenciario al mencionado Hospital, el 14 de abril de 2019; es decir, de forma inmediata a su salida de dicho centro penitenciario por las molestias que adujo sentir, lo que desmiente el hecho de que no se le hubiese prestado la atención médica oportuna y adecuada, y menos aún resulte constatable la afirmación de que se puso en riesgo su vida y la del nasciturus ante la solicitud del carnet de SUS, y al contrario de ello el Director, médico demandado demostró con la documental respectiva que la peticionante de tutela estaba siendo atendida desde su ingreso hasta el día de realización de la audiencia de la presente acción de defensa, dando cuenta incluso del tratamiento que se estaba suministrando de acuerdo al cuadro clínico que presentaba y no solo respondía a su estado de gestación, sino a otras afecciones a su salud.

En el marco fáctico expuesto, se debe señalar que si bien la naturaleza jurídica de esta acción de defensa establece que procede la protección inmediata y efectiva cuando la vida está en peligro o existe amenaza de riesgo del referido bien jurídico, corresponde tomar en cuenta que, al momento de activar este medio de accion tutelar, la parte accionante no puede limitarse a realizar argumentaciones que no sean sustentables objetivamente, puesto que en el caso en examen alega que su vida y la del nasciturus fueron puestas en peligro por falta de atención médica oportuna ante los malestares y hemorragia que presentaba, cuando el historial clínico y el certificado médico cursante en el expediente, no demuestran esta situación, llamando la atención que a los efectos de la concesión de una tutela se aleguen circunstancias que no son evidentes; por ello, la sola enunciación de la puesta en peligro de sus derechos a la vida no determina per se la tutela invocada, requiriéndose de elementos objetivos y suficientes que posibiliten comprobar que la amenaza resulta real; por lo que, sobre este punto de reclamo no corresponde otorgar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto al debido proceso por “persecución indebida”, y a la defensa, se debe señalar que a más de no precisar la parte impetrante de tutela y tampoco advertir este Tribunal cuál la actuación ilegal u omisión indebida que hubiese lesionado dichos derechos, tampoco puede asumirse que el solo inicio de un proceso penal en el que se aleguen irregularidades del debido proceso puede tornarse en una  persecución ilegal, pues esa situación deviene de acciones asumidas sin motivo legal o emergentes de actos que no provengan de orden asumida por autoridad competente, lo que no ocurre en el caso, en el que -se reitera- la peticionante de tutela se encuentra sometida a un proceso penal; por lo que, sus incidencias o el hecho alegado de que no se hubiese considerado su estado de embarazo para asumir las determinaciones respecto a su situación jurídica, pueda tomarse como persecución indebida. Por lo tanto, al no evidenciarse lesión a los referidos derechos, se debe denegar la tutela solicitada.