SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 16 de abril de 2019, cursante de fs. 60 a 62, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) La problemática radica en una supuesta ilegal detención en el mencionado centro penitenciario donde pasó la noche, cuando el Juez “cautelar” ordenó su detención domiciliaria; 2) La accionante no adjuntó ninguna documentación; asimismo, en audiencia expresó el retiro de la acción de defensa; empero, en base al art. 36.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se llevó adelante la misma; 3) El Fiscal de Materia no ejercía ninguna función relacionada con el trámite administrativo de la detención domiciliaria, por ser ajena a sus atribuciones; 4) El policía asignado al caso, Jhonny Bautista Mamani, fue el encargado de trasladar a la impetrante de tutela a dicho centro penitenciario por orden de la autoridad jurisdiccional a efectos del trámite administrativo para su detención domiciliaria; 5) Por su parte, el Director del referido centro pinitenciario, Alexis Iván Riglos Almaráz, dio cumplimiento al mandamiento emitido por el Juez “cautelar” en el trámite administrativo y, al ver a la accionante indispuesta ordenó su traslado al Hospital “Dr. Roberto Galindo Terán” con la escolta de ley, donde recibe el tratamiento correspondiente por su embarazo y otras patologías, según consta en el certificado médico; 6) De igual manera, el citado Director y el encargado de filiación y designación de escoltas policiales, Miguel Carlos Fernández López, no se encontraban en horas de la noche a efectos de cumplir con el mencionado trámite administrativo, por cumplir un horario de oficina según se advierte del memorando “circular” 012/2019, siendo que la accionante se encontraba en el ambiente designado para la encargada del pabellón de mujeres, Edith Justiniano, área de descanso alejado de la población privada de libertad, sin que manifestara tener síntomas del embarazo o malestar, conforme se tiene en el informe elevado por el Jefe de Seguridad de dicho centro penitenciario; 7) La documental adjuntada por los demandados, acredita que la impetrante de tutela llegó del mencionado centro penitenciario el domingo 14 de abril de 2019, a horas 00:15, y ese mismo día a horas 11:30 aproximadamente según sostuvo la nombrada, la trasladaron al Hospital “Dr. Roberto Galindo Terán”; es decir, el trámite administrativo fue realizado en el mismo día; por ello, no se considera que existió demora, tampoco se advierte que su vida estuviera en peligro, puesto que no se tiene documentación idónea para presumir esta situación, evidenciándose el resguardo de sus derechos fundamentales puesto que se la derivó a dicho nosocomio donde fue recibida en el Servicio de Emergencias a solicitud del abogado para su valoración médica, en ese sentido, no se vulneró su derecho a la vida y la libertad; 8) Por otra parte, no existe la suficiente fundamentación sobre la forma en que hubieran lesionado los citados derechos, más al contrario, en la audiencia, el abogado de la peticionante de tutela, al momento de pretender retirar la presente acción tutelar aclaró que no se trata del Dr. Alex Cortez, sino de Alex Ortiz; por lo que, no corresponde efectuar un pronunciamiento; y, 9) De la prueba adjuntada por los demandados, se advierte que la detención domiciliaria fue dispuesta por un Juez; por ello, su detención no es ilegal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- Esta exigencia radica en el hecho de que el demandado, cuando se otorga la tutela, es responsable de restituir las formalidades conculcadas enmendado los actos denunciados de lesivos a los derechos a la vida, libertad personal o de locomoción e incluso, puede ser pasible a sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a éste
- III.3. Sobre el cumplimiento de medidas sustitutivas en libertad
- De donde se puede inferir, que la citada norma legal no tiene aplicación a aquellos casos en los cuales los imputados o procesados no han sido detenidos preventivamente, sino que la autoridad judicial dispuso de inicio la aplicación de una medida cautelar no privativa de la libertad, como ser fianza económica, obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad o arraigo.
- Por consiguiente, el Juez recurrido debió dejar en libertad inmediata al recurrente luego de la audiencia de medidas cautelares y otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas y al no haber procedido así, manteniéndolo arbitrariamente privado de su libertad hasta que ofrezca los dos garantes solventes, cometió un acto ilegal que vulnera flagrantemente el derecho a la libertad del recurrente…
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER en parte