SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Actualmente se encuentra en estado de gestación de cinco meses, habiendo sufrido una amenaza de aborto hace dos meses debido a que es un embarazo de “gravidez”; por lo que, no puede estar en situaciones de incomodidad por recomendaciones médicas. El 12 de abril de 2019, funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) irrumpieron en el domicilio de su padre aprehendiéndola junto al nombrado y a sus dos hermanos de catorce y diecisiete años, al haberse encontrado a uno de ellos un envoltorio con sustancia controlada; en la audiencia de medidas cautelares de 13 del mismo mes y año, la autoridad judicial considerando su estado de gestación dispuso detención domiciliaria con escolta policial, pese a que no se le encontró ni un solo gramo de sustancia controlada adheridas a su cuerpo, concluido el acto procesal el Fiscal de Materia -ahora demandado- “informa al juez” y ordena se la traslade al Centro Penitenciario Villa Busch del mencionado departamento inicialmente para su registro y luego a su domicilio, sin considerar su situación de embarazo, para cumplir con formalismos antes de tomar en cuenta su estado, encontrándose aprehendida en una “casa de refugio”, sin tener la atención ni la comodidad mínima.
En el supra citado centro penitenciario, siendo la hora “00:40” de 14 de abril de 2019, tanto el Director como el encargado de realizar el registro no se encontraban presentes pese a que se llamó al Director para que firme su registro y ordene la trasladen a su domicilio; por lo que, el investigador asignado al caso la dejó en el referido centro penitenciario ingresándola al pabellón de mujeres sin cumplir la orden dispuesta por el Juez, pasando la noche con dolores muy fuertes sin ser atendida por los policías, pese a quejarse de dicha situación; el mismo día a horas 10:30 cuando su abogado se apersonó al mencionado centro penitenciario, los nombrados aún no se apersonaron; y, una vez que su abogado logró hacerla registrar para llevarla a su domicilio, al promediar las horas 11:30, fue trasladada al Hospital Boliviano Japonés “Dr. Roberto Galindo Terán” del departamento de Pando para su internación y asistencia médica por tener un sangrado debido a que su embarazo es riesgoso.
Las diferentes actuaciones realizadas por cada uno de los demandados en su momento, pusieron en riesgo sus derechos fundamentales, mismos que siguen siendo amenazados, por encontrarse ilegalmente perseguida e indebidamente privada de su libertad, estando aún en peligro su vida y salud, así como la del nuevo ser que se encuentra gestando.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- Esta exigencia radica en el hecho de que el demandado, cuando se otorga la tutela, es responsable de restituir las formalidades conculcadas enmendado los actos denunciados de lesivos a los derechos a la vida, libertad personal o de locomoción e incluso, puede ser pasible a sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a éste
- III.3. Sobre el cumplimiento de medidas sustitutivas en libertad
- De donde se puede inferir, que la citada norma legal no tiene aplicación a aquellos casos en los cuales los imputados o procesados no han sido detenidos preventivamente, sino que la autoridad judicial dispuso de inicio la aplicación de una medida cautelar no privativa de la libertad, como ser fianza económica, obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad o arraigo.
- Por consiguiente, el Juez recurrido debió dejar en libertad inmediata al recurrente luego de la audiencia de medidas cautelares y otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas y al no haber procedido así, manteniéndolo arbitrariamente privado de su libertad hasta que ofrezca los dos garantes solventes, cometió un acto ilegal que vulnera flagrantemente el derecho a la libertad del recurrente…
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER en parte