SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2019-S2

Fecha: 28-Ago-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2019-S2

Sucre, 28 de agosto de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

 

Expediente:                 28922-2019-58-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 045/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Daniel Hurtado Huanca en representación sin mandato de Martín Jaime Quispe Asjara contra Claudia Marcela Castro Dorado y Melina Lima Nina, Juezas de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera y Cuarta, respectivamente de la Capital del departamento de        La Paz.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2019, cursante de fs. 12 a 13 vta., el accionante, a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se tramita en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercera, se emitió la Resolución 420/2018 de 16 de octubre, a través del cual se declaró su rebeldía ordenando se expida mandamiento de aprehensión en su contra, actuados procesales que fueron dejados sin efecto mediante Resolución 34-A/2019 de 15 de enero, como consecuencia de la purga de rebeldía que presentó el 14 de enero de 2019. No obstante lo señalado, el 28 de marzo de ese mismo año a horas 15:00, sin contar con una orden de allanamiento, funcionarios policiales ingresaron a su fuente de trabajo y lo aprehendieron portando un mandamiento irregular e ilegal, debido a que el mismo se constituía en una fotocopia simple con sellos originales y no contenía la firma original de la Jueza de la causa y el Secretaria del Juzgado, además que fue dejado sin efecto por Resolución 420/2018.

Por los motivos anotados, el 28 del referido mes y año presentó memorial ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta             -hoy codemandada- impetrando su libertad inmediata, habida cuenta que si bien por Resolución de 27 del indicado mes y año se le declaró nuevamente rebelde, empero por esta nueva determinación no se emitió mandamiento de aprehensión ni se publicó edictos, además que el mismo día a horas 16:20 interpuso un escrito purgando su rebeldía, sin embargo, dicha autoridad judicial ahora coaccionada no dio respuesta al memorial, validando la aprehensión ilegal y ordenando de forma verbal que se le remita a celdas policiales, por lo que denuncia que existe una vulneración al derecho al debido proceso ligado a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna que las contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela “POR PRONTO DESPACHO” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, en audiencia ratificó la demanda, y ampliándola señaló que: a) El 28 de marzo de 2019, el abogado de la víctima juntamente con funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) ejecutaron el mandamiento de aprehensión que fue pronunciado en mérito a la Resolución 420/2018 que fue dejado sin efecto por Resolución 34-A/2019, poniéndole a disposición de la Jueza cautelar; es así que, habiéndose percatado de este extremo, el ahora accionante solicitó se disponga su inmediata libertad a la Jueza y al Secretario que se encontraban en suplencia legal, sin embargo, dichas autoridades mantuvieron la privación de su libertad, programando una audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica; b) En la mencionada audiencia se presentó incidente de ilegalidad del mandamiento de aprehensión con el fundamento que el mismo no debió ser ejecutado ya que fue dejado sin efecto, además de existir irregularidades delictivas, recurso que mereció la Resolución por el que se “concedió el incidente” y se ordenó la emisión de fotocopias legalizadas, solicitándose la presencia de la Unidad de Transparencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la División de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI) todos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), con el fin que se aprehenda a la persona que hizo ejecutar el mandamiento sin contener las firmas originales de las autoridades judiciales; c) Una vez resuelto el indicado incidente, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta -ahora codemandada- sustanció la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares del imputado, en la que se determinó aplicar las medidas sustitutivas a la detención preventiva del encausado, disponiendo entre ellas, la fianza económica de          Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), arraigo, prohibición de tener contacto con la víctima y presentación ante el Ministerio Público, otorgándosele un plazo de noventa y seis horas para su cumplimiento; razón por la que, se solicitó que el sindicado -hoy accionante- cumpla las medidas dispuestas en libertad, no obstante, continúa privado de libertad hasta que acredite el cumplimiento de las medidas sustitutivas; y, d) La actuación de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada-, está en duda, ya que el ilegal mandamiento de aprehensión que fue ejecutado, cuenta con la firma de dicha autoridad.

En audiencia, respecto a la solicitud efectuada por el Tribunal de garantías para que se exhiba la Resolución que resolvió el incidente de ilegalidad de la aprehensión, la parte accionante manifestó que, no tienen copia de la misma, empero que por lealtad procesal, se informa que el mismo fue declarado probado, y en cuanto a la solicitud para que se otorgue la libertad del ahora impetrante de tutela, el mismo fue denegado.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, por informe cursante a fs. 25 vta. señaló: 1) Mediante Resolución 420/2018 de 16 de octubre, se declaró rebelde a Martin Jaime Quispe Asjara -ahora demandante de tutela-, ordenándose la emisión del mandamiento de aprehensión, empero el mismo fue dejado sin efecto de acuerdo a la Resolución 34-A/2019 de 15 de enero, debido a que se purgó la rebeldía; 2) Su homóloga Cuarta, que se encontraba en suplencia legal porque su persona se encontraba con baja médica, señaló audiencia de medidas cautelares contra el hoy accionante, a sabiendas que el mandamiento de aprehensión ejecutado fue dejado sin efecto conforme se tiene de los actuados que cursan en antecedentes; y, 3) La mencionada autoridad judicial fue quien ordenó al Secretario para que sustraiga de su Despacho Judicial un segundo mandamiento, el cual tenía la orden de no ejecutarse hasta que se cumpla con las medidas dispuestas mediante Resolución 128/2019 de 27 de marzo.

Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe, cursante a fs. 27 y vta., aseveró: i) El 28 y 29 de marzo de 2019 ejerció la suplencia legal de su homóloga Tercera, es así que el 28 del indicado mes y año, el Secretario que también estaba en suplencia, le hizo conocer que existía un aprehendido en virtud a una declaratoria de rebeldía; ii) A fin de resolver la situación jurídica del aprehendido se programó audiencia de medidas cautelares para el 29 del referido mes y año, acto procesal en el que los abogados de la parte  ahora accionante presentaron incidente de ilegalidad de aprehensión, que fue declarado fundado por Resolución 136/2019, determinándose la libertad del encausado, para luego sustanciar la audiencia de medias cautelares, en la que se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme se tiene de la Resolución 137/2019; iii) No se puede remitir el cuaderno de control jurisdiccional debido a que se encuentra en poder de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura con el objeto de iniciar los procesos correspondientes; y, iv) Debido a que el Secretario en suplencia se encuentra en oficinas de la FELCC, con fines investigativos, y al no existir Secretario en el Juzgado Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero, no puede realizar actos para que el imputado abandone celdas judiciales.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 045/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 30 a 32, concedió la tutela impetrada con relación a Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del mismo departamento, por evidenciarse la supresión del derecho a la libertad; y, denegar con relación a su homóloga Tercera, disponiendo que se emita mandamiento de libertad a favor del accionante, ordenando que el Encargado de Celdas Judiciales del citado Tribunal Departamental de Justicia lo ponga en libertad, siempre que el mismo no este privado de su derecho a la libertad por disposición de otro proceso, toda vez que el cuaderno de control jurisdiccional se encuentra en la unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura; además que, las autoridades demandadas no se encuentran de turno en este fin de semana. Decisión que fue emitida con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme a la problemática expuesta; se identifica como acto lesivo la contradicción e incongruencia que existe en la decisión asumida por Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta, en suplencia legal de su homóloga Tercera, aspecto que fue evidenciado por el Tribunal de garantías en observancia de la lealtad procesal expresada por la parte accionante en la audiencia de la garantía constitucional, ya que si bien dicha autoridad declaró “ha lugar” la ilegalidad de la aprehensión que fue objeto el procesado, resulta irrazonable e incomprensible el hecho que la autoridad jurisdiccional haya establecido que el peticionante de tutela acredite el cumplimiento de las medidas sustitutivas aun privado de libertad, cuando fue la propia autoridad judicial quien estableció la situación en la que se encuentra el mismo; b) En ese entendido, considerando que el derecho a la libertad se constituye en un derecho fundamentalísimo, el Tribunal de garantías no puede diferir la determinación que se vaya asumir hasta que se devuelvan los antecedentes al Juzgado de origen o el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero del siguiente, se constituya en sus funciones el siguiente día hábil, es decir lunes 1 de abril de 2019; por lo que, no se puede continuar con la decisión referente a que el impetrante de tutela continúe privado de libertad hasta que cumpla las medidas sustitutivas impuestas; y, c) No se efectuará análisis alguno con en relación a los argumentos atribuidos a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercera, Claudia Marcela Castro Dorado, habida cuenta que esas denuncias sobre la irregularidad en la emisión del mandamiento de aprehensión ejecutado debe seguir el cauce procedimental que corresponda, ya que el Tribunal de garantías no tiene competencia para pronunciarse sobre la comisión o no de hechos delictivos.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo  siguiente:

II.1.    Mediante Resolución 420/2018 de 16 de octubre, Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de LA Paz, declaró la rebeldía de Martín Jaime Quispe Asjara -hoy accionante-, disponiendo entre otras medidas, la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, el cual fue emitido el “17 julio de 2018” -lo correcto es 17 de octubre de 2018- (fs. 4 a 5).

II.2.    Por escrito presentado el 14 de enero de 2019, ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercera -ahora demandada-, el demandante de tutela purgó su rebeldía que fue declarada a través de Resolución 420/2018, pidiendo que se revoque el citado fallo (fs. 6 vta.).

II.3.    Cursa Resolución 34-A/2019 de 15 de enero, por el que, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercera      -hoy accionada-, en mérito a los art. 54.2 y 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP) aceptó la purga de la rebeldía del hoy solicitante de tutela; y en consecuencia, dejó sin efecto las ordenes dispuestas para su comparecencia, aclarando que se dejaba en suspenso el mandamiento de aprehensión en caso de una nueva inasistencia al llamado que haga la autoridad jurisdiccional (fs. 7 y vta.).

II.4.    El 28 de marzo de 2019, a horas 16:30 se ejecutó el mandamiento de aprehensión de “17 de julio de 2018”  -lo correcto es 17 de octubre 2018- que fue expedido en cumplimiento a la Resolución 420/2018, el cual no cuenta con la firma del Secretario del Juzgado  (fs. 17 y vta.).

II.5.    Mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2019, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercera      -ahora demandada- el impetrante de tutela solicitó la purga de su rebeldía que fue dispuesta a través de Auto de 27 de igual mes y año, impetrando se deje sin efecto las medidas dispuestas (fs. 10 y vta.).

II.6.    Por escrito presentado el 28 de marzo de 2019, por el peticionante de tutela, solicitó a la Jueza cautelar ordene su inmediata libertad, ya que su aprehensión se efectuó con base en un mandamiento de aprehensión emitido en “junio” -lo correcto es “julio”- de 2018, como consecuencia de la Resolución 420/2018, cuya purga de rebeldía fue aceptada, y si bien el 27 de marzo de 2019, nuevamente se lo declaró rebelde, empero no se pronunció nuevo mandamiento como emergencia de dicho fallo (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que se lesionó sus derechos al debido proceso y a la libertad, debido a que dentro del proceso penal instaurado en su contra: 1) Se ejecutó un mandamiento de aprehensión que no estaba en vigencia, toda vez que el mismo fue dejado sin efecto a través de la Resolución 34-A/2019 de 15 de enero, como resultado de la purga de rebeldía que presentó; 2) Habiéndose declarado “ha lugar” el incidente de ilegalidad en la aprehensión por Resolución 136/2019, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta     -hoy codemandada- mediante Resolución 137/2019, resolvió imponer medidas sustitutiva a la detención preventiva, manteniendo la privación de la libertad del peticionante hasta que cumpla con las medidas impuestas; y, 3) La actuación de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercera -hoy accionada-, resulta irregular y sospechosa, por cuanto el mandamiento de aprehensión de “17 de julio de 2018” que fue ejecutado en su contra, lleva únicamente su sello y firma, sin contar con la del Secretario.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El principio de informalismo, sus manifestaciones en el trámite de la acción de libertad y la posibilidad de ampliar los derechos y los hechos en la audiencia de la acción de libertad

Respecto al principio de informalismo la SCP 0591/2013 de 21 de mayo, señaló lo siguiente: El informalismo, como característica esencial de la acción de libertad, está presente desde el inicio y en el transcurso de su tramitación; y por tanto, debe ser concebido como un principio que informa todo el desarrollo de la acción de libertad, en virtud del cual deben ser interpretadas las normas del procedimiento de esta garantía jurisdiccional.

Debe señalarse que el principio de informalismo tiene su sustento en la naturaleza de los derechos que tutela, como la vida y el derecho a la libertad, que exigen una protección inmediata y la concreción del valor justicia y la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales como valores objetivos que sustentan el orden constitucional”.

En consecuencia, la citada SCP 0591/2013 reconduciendo el entendimiento asumido en la SC 0345/2011-R y posteriores (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0174/2012 y 0175/2012), al razonamiento contenido en la SC 1204/2003-R, señaló que se debe: “…dejar claramente establecido que en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada” (las negrillas nos pertenecen).

Coligiéndose de ello que en las acciones de libertad, en mérito al principio de informalismo y debido a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo el ámbito de su protección, como es la vida y la libertad que merecen una protección inmediata, es posible que el peticionante de tutela en audiencia modifique los derechos supuestamente vulnerados inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que estos tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado.

III.2. Con relación a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y la activación de dos mecanismos paralelos de reclamo

La acción de libertad se encuentra configurada en nuestro ordenamiento jurídico como una garantía constitucional destinada a resguardar las supuestas lesiones al derecho a la libertad, a la vida o al debido proceso, no obstante conforme a la reiterada y uniforme doctrina constitucional emitida que determinó la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, no todas la transgresiones al derecho a la libertad deben ser reparadas en forma exclusiva por la mencionada acción de defensa, dado que en caso que en la norma procesal ordinaria prevea de forma específica un medio de defensa eficaz, inmediato y oportuno para el restablecimiento del derecho a la libertad, este debe ser utilizado con carácter previo a activar la justicia constitucional.

Sobre el particular, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la        SC 0160/2005-R de 23 de febrero, razonando respecto a este mecanismo constitucional determinó: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía” (énfasis añadido).

Conforme a lo desarrollado, se establece que para que se active la acción de libertad, el justiciable se halla constreñido a utilizar con carácter previo a su interposición, los medios de defensa idóneos, oportunos y efectivos previstos en la jurisdicción ordinaria para el restablecimiento de su derecho a la libertad y una vez agotados éstos, en caso de persistir la lesión, recién queda facultada para acudir a la justicia constitucional en busca de la tutela que resguarda esta acción.

 

Por su parte la SC 0608/2010-R de 19 de julio, respecto a la imposibilidad de activar dos jurisdicciones para el reclamo de derechos, manifestó: “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (el resaltado es nuestro).

De la jurisprudencia desarrollada se establece que la activación paralela de la jurisdicción ordinaria y constitucional con un mismo propósito, inviabiliza la acción de libertad, debido a que se generaría una confrontación entre ambas jurisdicciones por la duplicidad de fallos sobre un mismo asunto, lo cual ocasionaría una disfunción procesal.

III.3. Sobre el cumplimiento de medidas sustitutivas en libertad

Con relación al cumplimiento de las medidas sustitutivas en libertad, cuando no existe una anterior resolución de detención preventiva que haya sido emitida por autoridad competente, la SCP 0100/2018-S2 de 11 de abril, emitida por esta Sala Constitucional precisó que: “…el anterior Tribunal Constitucional se pronunció en la SC 1194/00-R de 18 de diciembre de 2000, efectuando una interpretación del alcance del art. 245 del CPP, estableciendo que: ‘…la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, hecho que no se dio en el caso que motiva el presente Recurso, por cuanto el encausado no estuvo privado de su libertad...’”.

En el mismo sentido, la SC 0807/2006-R de 17 de agosto, señaló: ‘…el Juez recurrido (…) dispuso la libertad del imputado que estaba arrestado hasta el momento en que fue puesto a su disposición, bajo las siguientes condiciones: presentación periódica ante el Fiscal, prohibición de cambiar el domicilio que tiene señalado, prohibición de tomar contacto o relación con la víctima o sus familiares y presentación de dos garantes solventes y solidarios con domicilio conocido, evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP, que no es el caso...’.

Por su parte, la SCP 0902/2016-S3 de 25 de agosto, siguiendo el mismo entendimiento jurisprudencial, señaló: ‘En este marco, se tiene que el hoy accionante al momento de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, no se encontraba privado de su libertad por detención preventiva impuesta mediante resolución pronunciada por autoridad competente, ya que luego de su aprehensión se le impuso medidas sustitutivas, lo que implica que no debió permanecer detenido en celdas judiciales por más de treinta horas mientras cumplía las medidas impuestas, pues ello solo es exigible en los casos que de manera anterior a la otorgación a dichas medidas el imputado se encontrare con detención preventiva dispuesta por resolución judicial conforme lo expuesto en la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual además ha concluido que en estos casos corresponde a la autoridad judicial ordenar la libertad de quien se encuentra aprehendido y concederle un plazo razonable para que dé cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, o en caso de contar con detención domiciliaria, como en el presente, se ordene la misma y no así mantener la privación de libertad en celdas judiciales pues dicha figura no existe cuando ya se ha dispuesto medidas cautelares a un imputado’ (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Doctrina jurisprudencial desarrollada de la cual se precisa que cuando una persona es puesta a disposición de una autoridad competente, sin que con carácter previo a ello estuviere cumpliendo la medida extrema de detención preventivamente dispuesta por Resolución y en la audiencia de medidas cautelares, se le impongan medidas sustitutivas, como ser arraigo, fianza económica, y otros, la autoridad judicial tiene la obligación de disponer la libertad inmediata del encausado, otorgando una plazo para su cumplimiento, no pudiendo condicionar su libertad al acatamiento de las mismas.

III.4.  Análisis del caso concreto

Si bien en la demanda tutelar el impetrante de tutela identificó como hecho lesivo a sus derechos, que: i) Se haya ejecutado un mandamiento de aprehensión que no estaba en vigencia, toda vez que el mismo fue dejado sin efecto a través de la Resolución 34-A/2019 de 15 de enero, como resultado de la purga de rebeldía que presentó; no obstante, es preciso destacar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en previsión del principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad, consistente en la no exigencia de requisitos formales para su presentación y tramitación debido a la inmediatez en la protección que requieren los derechos que se encuentran bajo su protección, como son los derechos a la libertad y la vida, a través de la doctrina jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ha determinado la posibilidad de modificar o ampliar los hechos denunciados, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, con el objeto de no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada. Con base en lo anterior, del acta de audiencia de la presente acción de libertad, se establece que el peticionante de tutela amplió los hechos que inicialmente fueron denunciados en la demanda manifestando que: ii) A pesar que el incidente de ilegalidad de aprehensión fue declarado “ha lugar” y habérsele impuesto medidas sustitutivas a la medida extrema, continúa privado de libertad en celdas judiciales hasta que cumpla con las medidas dispuestas; y, iii) Por otra parte señaló que la actuación de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercera ahora demandada, resulta irregular y sospechosa, por cuanto el mandamiento de aprehensión de “17 de julio de 2018”         -lo correcto es 17 de octubre de 2018- que fue ejecutado en su contra, lleva su sello y firma, sin contar con la del Secretario.

En ese contexto, siendo que en el presente caso el demandante de tutela denunció en concreto tres hechos lesivos a sus derechos a la libertad y al debido proceso, corresponde a esta Sala analizar cada uno de ellos, y en revisión determinar si son evidentes o no las denuncias efectuadas, labor que se efectúa de la siguiente manera:

a)  Con relación a la ilegalidad de la aprehensión denunciada

De la fundamentación fáctica efectuada en la demanda tutelar y la audiencia de acción de libertad, así como de las conclusiones arribadas, se tiene que dentro del proceso penal instaurado contra el peticionante de tutela, a través de Resolución 420/2018, la Jueza cautelar lo declaró rebelde y dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, motivo por el que, por escrito presentado el 14 de enero de 2019 purgó su rebeldía pidiendo se revoque el mencionado fallo, mereciendo la Resolución 34-A/2019, a través de la cual, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercera -ahora accionada-, aceptó la purga de la rebeldía, y en consecuencia, dejó sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, aclarando que se dejaba en suspenso el mandamiento de aprehensión.

Conforme se tiene del mandamiento de aprehensión de “17 de julio de 2018” -lo correcto debería ser 17 de octubre de 2018- que fue expedido en cumplimiento a la Resolución 420/2018 -descrito en las Conclusiones II.4 de esta Resolución Constitucional- se establece que el mismo fue ejecutado por funcionarios policiales de la FELCV el 28 de marzo de 2019, a horas 16:30, habiéndose conducido al peticionante de tutela al Juzgado Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero, circunstancia por la que la autoridad judicial que se encontraba en suplencia legal de dicho Despacho Judicial, programó audiencia de medidas cautelares para el 29 de igual mes y año, a fin de resolver la situación jurídica del demandante de tutela.

No obstante lo señalado precedentemente, conforme se tiene de la conclusiones II.5, Martin Jaime Quispe Asjara -hoy accionante-, el 28 del mes y año referidos, presentó memorial ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero, reclamando los mismos hechos que denuncia a través de la presente acción de defensa, con el objeto que dicha autoridad judicial ejerza el control jurisdiccional, situación por la que esta Sala concluye que el peticionante de tutela activó en forma paralela y simultánea dos mecanismos de defensa para su reclamo, la ordinaria y la constitucional, habida cuenta que por una parte presentó el memorial de 28 de dicho mes y año, denunciando que su aprehensión se realizóo con base en un mandamiento de aprehensión que fue dejado sin efecto, ya que la purga de rebeldía que presentó fue aceptada, y si bien el 27 en ese mismo mes y año                  -nuevamente se lo declaró rebelde- empero no se pronunció nuevo mandamiento como emergencia de dicho fallo; y por otra parte, con idénticos fundamentos fácticos interpuso la presente acción de libertad.

Con base en lo anterior, y acorde a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no es posible activar en forma simultánea dos jurisdicciones para que se resuelva el reclamo de los derechos del impetrante de tutela, por lo que, éste Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de analizar el fondo de la problemática planteada, en razón a que se podrían emitir dos resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto que crearía una disfunción procesal contrario al ordenamiento jurídico; en consecuencia, habiendo reclamado el accionante en la vía ordinaria la ilegalidad de su aprehensión, debió esperar que la Jueza cautelar resuelva su situación jurídica en la vía ordinaria penal, que se constituye en el mecanismo idóneo, rápido y efectivo para la reparación de sus derechos, lo cual aconteció en el caso de autos, por cuanto, del informe escrito presentado por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta -hoy codemandada-, así como lo aseverado por la propia parte demandante de tutela en la audiencia de acción de libertad, con carácter previo a sustanciarse la audiencia de medidas cautelares, a través de la Resolución 136/2019 se resolvió el incidente de ilegalidad de aprehensión que fue planteado por la parte procesada, el cual fue declarado “ ha lugar”, determinándose la libertad del encausado.

Razones por las cuales al recaer el caso en revisión en una causal de improcedencia por subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela, respecto a este hecho denunciado.

b)  Respecto a la omisión de expedir mandamiento de libertad, por parte de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta, a pesar de haberse aplicado   medidas sustitutivas al accionante

De la ampliación de los términos de la presente demanda tutelar efectuada en la audiencia de acción de libertad, se establece que una vez sustanciada la audiencia de medidas cautelares la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta -hoy codemandada- mediante Resolución 137/2019, determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva del encausado, disponiendo entre ellas, la fianza económica de Bs20 000.- arraigo, prohibición de tener contacto con la víctima y presentación ante el Ministerio Público, otorgándole un plazo de noventa y seis horas para su cumplimiento; sin disponer su libertad; lo cual fue confirmado por la citada autoridad judicial quien mediante informe escrito que cursa a fs. 27 y vta., señaló que el accionante fue beneficiado con medidas sustitutivas; sin embargo, debido a que el Secretario que ejercía la suplencia legal en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero, estaba en oficinas de la FELCC, con fines investigativos y al no existir secretario titular en el mencionado Despacho Judicial, no se podía realizar los actos necesarios para que el impetrante de tutela abandone las celdas judiciales, aspecto que en virtud al principio de veracidad que rige a la acción de libertad, se tiene por cierto; habida cuenta que, conforme determinó la SCP 0174/2013 de 22 de febrero: “…a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales o no los desvirtúa  (las negrillas son nuestras).

En merito a lo expuesto, esta Sala concluye que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta -hoy coaccionada-, lesionó el derecho a la libertad del peticionante de tutela, en razón a que de las conclusiones arribadas en el proceso en revisión se evidencia que inicialmente Martin Jaime Quispe Asjara -hoy accionante- fue aprehendido y puesto a disposición de la autoridad judicial competente, quien en la audiencia de medidas cautelares sustanciada el 29 de marzo de 2019, en principio declaró ha lugar el incidente de ilegalidad de aprehensión formulado ordenando la libertad del encausado, para luego pronunciar la Resolución 137/2019, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la medida extrema, no obstante no emitió el mandamiento de libertad del accionante otorgándole un plazo para que cumpla con las medidas impuestas, actuación con la que prorrogó la privación de su libertad e celdas policiales, constituyéndose la actuación de la Jueza citada en ilegal, ya que inobservó la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución constitucional, referente a que si el procesado con carácter previo a la audiencia de medidas cautelares fijada, no hubiere estado cumpliendo la medida de detención preventiva a través de una resolución emitida por autoridad competente, y en dicha audiencia se le impusiere la aplicación de  medidas sustitutivas, la autoridad judicial debe disponer de forma inmediata su libertad, otorgándole un plazo para el cumplimiento de las medidas, no pudiendo mantener la privación de su libertad.

No siendo un justificativo válido, lo expresado por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, referente a que el accionante continúa en celdas judiciales debido a que  el Secretario que se encontraba en suplencia legal se encontraba en oficinas de la FELCC, con fines investigativos y que por ello no se podían hacer las actuaciones correspondientes para que el accionante sea puesto en libertad, ya que le concernía a dicha autoridad tomar las previsiones correspondientes para solucionar este percance y que se materialice la emisión del mandamiento de libertad.

c)   Sobre la irregular y sospechosa actuación de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercera -hoy demandada-

Finalmente, respecto la denuncia efectuada sobre la actuación de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada-, en la que se cuestiona su actuar, ya que  el mandamiento de aprehensión de “17 de julio de 2018” que fue ejecutado en su contra, únicamente lleva su sello y firma, sin contar con la del Secretario, es preciso traer a colación el razonamiento establecido en la SCP 1409/2013 de 16 de agosto indicó: “…que entre la vía ordinaria y la constitucional existe un límite que define el rol de una y de la otra dentro de un Estado Constitucional de Derecho, mediante el cual se asegura que los asuntos que son competencia de la jurisdicción ordinaria sean conocidos por las autoridades judiciales llamadas al efecto, puesto que por su diseño procesal ésta tiene mayor posibilidad de averiguar la verdad que la jurisdicción constitucional que no cuenta con etapa probatoria amplia; en consecuencia, debe evitarse cualquier tipo de ordinarización de la justicia constitucional que desnaturalice la estructura jurisdiccional del Estado”, razón por la que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, que tiene por objeto resguardar el derecho a la vida y la libertad, la justicia constitucional no puede determinar la responsabilidad penal de una persona con relación a un hecho delictivo que se le atribuya, ya que para ello, el accionante debe continuar con la vía ordinaria penal que fue iniciada en la audiencia de medidas cautelares de 29 de marzo de 2019, acto procesal en el que por los hechos irregulares que se suscitaron se convocó la presencia de la Unidad de Transparencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la DACI de la FELCC, a fin que se inicie la correspondiente investigación, no pudiendo la justicia constitucional suplir a la vía ordinaria como pretende el peticionante de tutela. Razones por las cuales corresponde denegar la tutela sobre este hecho denunciado.

Por todo lo expuesto, la Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 045/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, con relación a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta, con base en los fundamentos expuestos y en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de  garantías.

2° DENEGAR la tutela impetrada con relación a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0745/2019-S2 (viene de la pág. 14).

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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