SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2019-S2
Fecha: 28-Ago-2019
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 045/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 30 a 32, concedió la tutela impetrada con relación a Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del mismo departamento, por evidenciarse la supresión del derecho a la libertad; y, denegar con relación a su homóloga Tercera, disponiendo que se emita mandamiento de libertad a favor del accionante, ordenando que el Encargado de Celdas Judiciales del citado Tribunal Departamental de Justicia lo ponga en libertad, siempre que el mismo no este privado de su derecho a la libertad por disposición de otro proceso, toda vez que el cuaderno de control jurisdiccional se encuentra en la unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura; además que, las autoridades demandadas no se encuentran de turno en este fin de semana. Decisión que fue emitida con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme a la problemática expuesta; se identifica como acto lesivo la contradicción e incongruencia que existe en la decisión asumida por Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta, en suplencia legal de su homóloga Tercera, aspecto que fue evidenciado por el Tribunal de garantías en observancia de la lealtad procesal expresada por la parte accionante en la audiencia de la garantía constitucional, ya que si bien dicha autoridad declaró “ha lugar” la ilegalidad de la aprehensión que fue objeto el procesado, resulta irrazonable e incomprensible el hecho que la autoridad jurisdiccional haya establecido que el peticionante de tutela acredite el cumplimiento de las medidas sustitutivas aun privado de libertad, cuando fue la propia autoridad judicial quien estableció la situación en la que se encuentra el mismo; b) En ese entendido, considerando que el derecho a la libertad se constituye en un derecho fundamentalísimo, el Tribunal de garantías no puede diferir la determinación que se vaya asumir hasta que se devuelvan los antecedentes al Juzgado de origen o el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero del siguiente, se constituya en sus funciones el siguiente día hábil, es decir lunes 1 de abril de 2019; por lo que, no se puede continuar con la decisión referente a que el impetrante de tutela continúe privado de libertad hasta que cumpla las medidas sustitutivas impuestas; y, c) No se efectuará análisis alguno con en relación a los argumentos atribuidos a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercera, Claudia Marcela Castro Dorado, habida cuenta que esas denuncias sobre la irregularidad en la emisión del mandamiento de aprehensión ejecutado debe seguir el cauce procedimental que corresponda, ya que el Tribunal de garantías no tiene competencia para pronunciarse sobre la comisión o no de hechos delictivos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- El informalismo, como característica esencial de la acción de libertad, está presente desde el inicio y en el transcurso de su tramitación
- el principio de informalismo tiene su sustento en la naturaleza de los derechos que tutela, como la vida y el derecho a la libertad, que exigen una protección inmediata
- en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada”
- III.
- ,
- Fragmento 17
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza,
- el Juez recurrido (…) dispuso la libertad del imputado que estaba arrestado hasta el momento en que fue puesto a su disposición, bajo las siguientes condiciones: presentación periódica ante el Fiscal, prohibición de cambiar el domicilio que tiene señalado, prohibición de tomar contacto o relación con la víctima o sus familiares y presentación de dos garantes solventes y solidarios con domicilio conocido, evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas,
- el hoy accionante al momento de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, no se encontraba privado de su libertad por detención preventiva impuesta mediante resolución pronunciada por autoridad competente, ya que luego de su aprehensión se le impuso medidas sustitutivas, lo que implica que no debió permanecer detenido en celdas judiciales por más de treinta horas mientras cumplía las medidas impuestas
- al no existir secretario titular en el mencionado Despacho Judicial
- c)
- CONFIRMAR