SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2019-S2
Fecha: 28-Ago-2019
c)
Finalmente, respecto la denuncia efectuada sobre la actuación de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada-, en la que se cuestiona su actuar, ya que el mandamiento de aprehensión de “17 de julio de 2018” que fue ejecutado en su contra, únicamente lleva su sello y firma, sin contar con la del Secretario, es preciso traer a colación el razonamiento establecido en la SCP 1409/2013 de 16 de agosto indicó: “…que entre la vía ordinaria y la constitucional existe un límite que define el rol de una y de la otra dentro de un Estado Constitucional de Derecho, mediante el cual se asegura que los asuntos que son competencia de la jurisdicción ordinaria sean conocidos por las autoridades judiciales llamadas al efecto, puesto que por su diseño procesal ésta tiene mayor posibilidad de averiguar la verdad que la jurisdicción constitucional que no cuenta con etapa probatoria amplia; en consecuencia, debe evitarse cualquier tipo de ordinarización de la justicia constitucional que desnaturalice la estructura jurisdiccional del Estado”, razón por la que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, que tiene por objeto resguardar el derecho a la vida y la libertad, la justicia constitucional no puede determinar la responsabilidad penal de una persona con relación a un hecho delictivo que se le atribuya, ya que para ello, el accionante debe continuar con la vía ordinaria penal que fue iniciada en la audiencia de medidas cautelares de 29 de marzo de 2019, acto procesal en el que por los hechos irregulares que se suscitaron se convocó la presencia de la Unidad de Transparencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la DACI de la FELCC, a fin que se inicie la correspondiente investigación, no pudiendo la justicia constitucional suplir a la vía ordinaria como pretende el peticionante de tutela. Razones por las cuales corresponde denegar la tutela sobre este hecho denunciado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- El informalismo, como característica esencial de la acción de libertad, está presente desde el inicio y en el transcurso de su tramitación
- el principio de informalismo tiene su sustento en la naturaleza de los derechos que tutela, como la vida y el derecho a la libertad, que exigen una protección inmediata
- en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada”
- III.
- ,
- Fragmento 17
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza,
- el Juez recurrido (…) dispuso la libertad del imputado que estaba arrestado hasta el momento en que fue puesto a su disposición, bajo las siguientes condiciones: presentación periódica ante el Fiscal, prohibición de cambiar el domicilio que tiene señalado, prohibición de tomar contacto o relación con la víctima o sus familiares y presentación de dos garantes solventes y solidarios con domicilio conocido, evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas,
- el hoy accionante al momento de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, no se encontraba privado de su libertad por detención preventiva impuesta mediante resolución pronunciada por autoridad competente, ya que luego de su aprehensión se le impuso medidas sustitutivas, lo que implica que no debió permanecer detenido en celdas judiciales por más de treinta horas mientras cumplía las medidas impuestas
- al no existir secretario titular en el mencionado Despacho Judicial
- c)
- CONFIRMAR