SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2019-S2
Fecha: 28-Ago-2019
1)
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, por informe cursante a fs. 25 vta. señaló: 1) Mediante Resolución 420/2018 de 16 de octubre, se declaró rebelde a Martin Jaime Quispe Asjara -ahora demandante de tutela-, ordenándose la emisión del mandamiento de aprehensión, empero el mismo fue dejado sin efecto de acuerdo a la Resolución 34-A/2019 de 15 de enero, debido a que se purgó la rebeldía; 2) Su homóloga Cuarta, que se encontraba en suplencia legal porque su persona se encontraba con baja médica, señaló audiencia de medidas cautelares contra el hoy accionante, a sabiendas que el mandamiento de aprehensión ejecutado fue dejado sin efecto conforme se tiene de los actuados que cursan en antecedentes; y, 3) La mencionada autoridad judicial fue quien ordenó al Secretario para que sustraiga de su Despacho Judicial un segundo mandamiento, el cual tenía la orden de no ejecutarse hasta que se cumpla con las medidas dispuestas mediante Resolución 128/2019 de 27 de marzo.
El accionante alega que se lesionó sus derechos al debido proceso y a la libertad, debido a que dentro del proceso penal instaurado en su contra: 1) Se ejecutó un mandamiento de aprehensión que no estaba en vigencia, toda vez que el mismo fue dejado sin efecto a través de la Resolución 34-A/2019 de 15 de enero, como resultado de la purga de rebeldía que presentó; 2) Habiéndose declarado “ha lugar” el incidente de ilegalidad en la aprehensión por Resolución 136/2019, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta -hoy codemandada- mediante Resolución 137/2019, resolvió imponer medidas sustitutiva a la detención preventiva, manteniendo la privación de la libertad del peticionante hasta que cumpla con las medidas impuestas; y, 3) La actuación de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercera -hoy accionada-, resulta irregular y sospechosa, por cuanto el mandamiento de aprehensión de “17 de julio de 2018” que fue ejecutado en su contra, lleva únicamente su sello y firma, sin contar con la del Secretario.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- El informalismo, como característica esencial de la acción de libertad, está presente desde el inicio y en el transcurso de su tramitación
- el principio de informalismo tiene su sustento en la naturaleza de los derechos que tutela, como la vida y el derecho a la libertad, que exigen una protección inmediata
- en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada”
- III.
- ,
- Fragmento 17
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza,
- el Juez recurrido (…) dispuso la libertad del imputado que estaba arrestado hasta el momento en que fue puesto a su disposición, bajo las siguientes condiciones: presentación periódica ante el Fiscal, prohibición de cambiar el domicilio que tiene señalado, prohibición de tomar contacto o relación con la víctima o sus familiares y presentación de dos garantes solventes y solidarios con domicilio conocido, evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas,
- el hoy accionante al momento de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, no se encontraba privado de su libertad por detención preventiva impuesta mediante resolución pronunciada por autoridad competente, ya que luego de su aprehensión se le impuso medidas sustitutivas, lo que implica que no debió permanecer detenido en celdas judiciales por más de treinta horas mientras cumplía las medidas impuestas
- al no existir secretario titular en el mencionado Despacho Judicial
- c)
- CONFIRMAR