SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2019-S2
Fecha: 28-Ago-2019
al no existir secretario titular en el mencionado Despacho Judicial
De la ampliación de los términos de la presente demanda tutelar efectuada en la audiencia de acción de libertad, se establece que una vez sustanciada la audiencia de medidas cautelares la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta -hoy codemandada- mediante Resolución 137/2019, determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva del encausado, disponiendo entre ellas, la fianza económica de Bs20 000.- arraigo, prohibición de tener contacto con la víctima y presentación ante el Ministerio Público, otorgándole un plazo de noventa y seis horas para su cumplimiento; sin disponer su libertad; lo cual fue confirmado por la citada autoridad judicial quien mediante informe escrito que cursa a fs. 27 y vta., señaló que el accionante fue beneficiado con medidas sustitutivas; sin embargo, debido a que el Secretario que ejercía la suplencia legal en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero, estaba en oficinas de la FELCC, con fines investigativos y al no existir secretario titular en el mencionado Despacho Judicial, no se podía realizar los actos necesarios para que el impetrante de tutela abandone las celdas judiciales, aspecto que en virtud al principio de veracidad que rige a la acción de libertad, se tiene por cierto; habida cuenta que, conforme determinó la SCP 0174/2013 de 22 de febrero: “…a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales o no los desvirtúa” (las negrillas son nuestras).
En merito a lo expuesto, esta Sala concluye que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta -hoy coaccionada-, lesionó el derecho a la libertad del peticionante de tutela, en razón a que de las conclusiones arribadas en el proceso en revisión se evidencia que inicialmente Martin Jaime Quispe Asjara -hoy accionante- fue aprehendido y puesto a disposición de la autoridad judicial competente, quien en la audiencia de medidas cautelares sustanciada el 29 de marzo de 2019, en principio declaró ha lugar el incidente de ilegalidad de aprehensión formulado ordenando la libertad del encausado, para luego pronunciar la Resolución 137/2019, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la medida extrema, no obstante no emitió el mandamiento de libertad del accionante otorgándole un plazo para que cumpla con las medidas impuestas, actuación con la que prorrogó la privación de su libertad e celdas policiales, constituyéndose la actuación de la Jueza citada en ilegal, ya que inobservó la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución constitucional, referente a que si el procesado con carácter previo a la audiencia de medidas cautelares fijada, no hubiere estado cumpliendo la medida de detención preventiva a través de una resolución emitida por autoridad competente, y en dicha audiencia se le impusiere la aplicación de medidas sustitutivas, la autoridad judicial debe disponer de forma inmediata su libertad, otorgándole un plazo para el cumplimiento de las medidas, no pudiendo mantener la privación de su libertad.
No siendo un justificativo válido, lo expresado por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, referente a que el accionante continúa en celdas judiciales debido a que el Secretario que se encontraba en suplencia legal se encontraba en oficinas de la FELCC, con fines investigativos y que por ello no se podían hacer las actuaciones correspondientes para que el accionante sea puesto en libertad, ya que le concernía a dicha autoridad tomar las previsiones correspondientes para solucionar este percance y que se materialice la emisión del mandamiento de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- El informalismo, como característica esencial de la acción de libertad, está presente desde el inicio y en el transcurso de su tramitación
- el principio de informalismo tiene su sustento en la naturaleza de los derechos que tutela, como la vida y el derecho a la libertad, que exigen una protección inmediata
- en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada”
- III.
- ,
- Fragmento 17
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza,
- el Juez recurrido (…) dispuso la libertad del imputado que estaba arrestado hasta el momento en que fue puesto a su disposición, bajo las siguientes condiciones: presentación periódica ante el Fiscal, prohibición de cambiar el domicilio que tiene señalado, prohibición de tomar contacto o relación con la víctima o sus familiares y presentación de dos garantes solventes y solidarios con domicilio conocido, evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas,
- el hoy accionante al momento de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, no se encontraba privado de su libertad por detención preventiva impuesta mediante resolución pronunciada por autoridad competente, ya que luego de su aprehensión se le impuso medidas sustitutivas, lo que implica que no debió permanecer detenido en celdas judiciales por más de treinta horas mientras cumplía las medidas impuestas
- al no existir secretario titular en el mencionado Despacho Judicial
- c)
- CONFIRMAR