SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2019 de 7 de febrero, cursante de fs. 16 vta. a 17, denegó la tutela solicitada, considerando que no hubo ninguna violación al debido proceso, bajo los siguientes fundamentos: a) Ante el rechazo de la cesación a la detención preventiva, las accionantes interpusieron recurso de apelación incidental el 25 de enero de 2019; sin embargo, dicha apelación fue recibida en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, el 28 de ese mes y año, el cual ordenó que en aplicación del art. 403.3 del CPP, se corra traslado a los otros sujetos procesales para que en cumplimiento del art. 405 del CPP dentro el plazo de 3 días contesten el recurso o en su caso acompañen u ofrezcan prueba; y una vez cumplidas las diligencias, con la contestación o sin ella, se remita los antecedentes en el término de 24 horas ante el Tribunal de alzada; b) De la revisión de obrados, se tiene que la parte accionante, reiteró el 30 de enero de 2019, que se remita la apelación incidental; a lo cual el Juez demandado, ordenó: Estese y cúmplase con lo ordenado por la providencia de 29 de igual mes y año, lo que significa que el Juez ordenó que se notifique al Ministerio Público a efecto de que conteste en el plazo de 3 días de su legal notificación; y, c) De la revisión de obrados, se estableció que no existía notificación al Ministerio Público con la apelación planteada, por lo tanto no se considera que se esté violentando el debido proceso o que este indebidamente procesada la parte peticionante de tutela, toda vez que de la revisión, se evidencia que el Juez demandado ha cumplido con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal y sería la parte accionante la que ha incumplido con lo ordenado por su autoridad, al no haber proporcionado las debidas fotocopias a efecto de que su apelación sea remitida en el plazo establecido por Ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- La Norma Suprema en su art. 180.I, expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez
- desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- III.4. Otras consideraciones