SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la “celeridad”; toda vez que contra la Resolución de 23 de enero de 2019 pronunciada en audiencia de cesación de detención preventiva emitida por la autoridad -ahora demandada- que denegó su solicitud, por lo que mediante escrito de 25 de ese mes y año interpuso recurso de apelación incidental pidiendo se remita el expediente ante el Tribunal de alzada, solicitud que fue reiterada el 30 de similar mes y año; sin embargo, no obtuvo respuesta a su petición, siendo que ya transcurrieron 11 días sin que se hubiera remitido el referido recurso ante el Tribunal de Alzada.
De los antecedentes conocidos y de aquellos que se hallan consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que las impetrantes de tutela, el 25 de enero de 2019, mediante memorial dirigido al Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, formularon recurso de apelación incidental contra el Auto de 23 de enero de 2019, que denegó la solicitud de cesación de detención preventiva, por lo que solicitaron la concesión del recurso de alzada y en definitiva la Sala Penal que conozca el recurso emita el Auto de Vista correspondiente admitiendo el recurso y declarando la procedencia del mismo y dispongan su libertad otorgándoles medidas sustitutivas a su detención; asimismo, se tiene que el 30 de enero de 2019, reiteraron su petición de remisión ante el Tribunal de alzada dentro el plazo que establece el art. 251 del CPP.
Ahora bien, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, a través de informe escrito señaló que ante la reiteración de la solicitud de remisión del legajo correspondiente al superior en grado, por proveído de 31 de enero de 2019, dispuso que se cumpla previamente con la notificación al Ministerio Público; es decir, proporcionando las fotocopias para que el funcionario las diligencie y las remita a la Central de Notificaciones para su correspondiente notificación con el recurso apelación incidental, la cual hasta la fecha no fue cumplida, aspecto que según alegó, ha ocasionado que no sea elevado el referido recurso ante el Tribunal de alzada, señalando que su actuación ha estado enmarcada en las exigencias legales.
De los antecedentes y lo manifestado en la demanda tutelar, se establece que a consecuencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por las peticionantes de tutela, el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 23 de enero de 2019, rechazó la misma, ante ello, de manera escrita y en plazo legal presentaron recurso de apelación incidental, mereciendo el proveído de 29 de enero de 2019, habiendo dispuesto la autoridad demandada la notificación al Ministerio Público en aplicación del art. 405 del CPP “según adujo la autoridad demandada en su informe escrito a fs. 14, empero, no lo acreditó”; sin embargo, la parte accionante el 30 del mismo mes y año (Conclusión II.2), reiteró la remisión de actuados al Tribunal de alzada, por lo que el Juez hoy demandado a través de decreto de 31 de enero de 2019, dispuso se cumpla previamente con la diligencia de notificación al Ministerio Público otorgando las fotocopias respectivas para su notificación a través de la Central de Notificaciones, motivo por el cual, la parte ahora accionante, interpuso la acción de defensa el 6 de febrero de 2019.
Asimismo, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional establece que al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos como “fotocopias” paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares; no obstante, que dichos recaudos fueron exigibles para notificar al Ministerio Público, extremo que resultaría también aplicable al razonamiento asumido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, ya que se reitera que en el presente caso se solicitó fotocopias, no para remitir obrados al Tribunal de alzada, sino para la notificación al Ministerio Público, lo cual constituye una dilación injustificada no prevista en la normativa procesal penal toda vez que el citado Fundamento Jurídico establece que las partes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso en aplicación del principio de gratuidad que se constituye en uno de los pilares del sistema de administración de justicia.
En ese contexto, se establece que en el presente caso el Juez demandado generó una dilación indebida al no remitir el recurso de apelación incidental planteado de forma escrita por las impetrantes de tutela porque aplicó de forma errónea lo establecido en el art. 403 con referencia a la interposición del recurso de apelación incidental en caso de impugnarse una resolución que resuelve medidas cautelares o su sustitución, así como del art. 405 ambos del CPP; toda vez que, el art. 251 del citado Código establece que interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, ello con la finalidad de resolver con la mayor celeridad posible la situación jurídica del privado de libertad; sin embargo, de la revisión de los antecedentes se tiene que la autoridad demandada intento justificar la demora en la remisión, alegando que la parte accionante no proveyó las fotocopias para la notificación al Ministerio Público con la citada apelación, debiendo aclararse que dichos recaudos no fueron exigidos a las impetrantes de tutela para la remisión de su recurso ante el Tribunal de alzada, sino para la notificación al Ministerio Público con el traslado de la apelación, aplicando incorrectamente lo dispuesto en el art. 405 del CPP; no obstante, se evidencia que dicha autoridad incumplió lo establecido en el citado art. 251 del adjetivo penal, toda vez que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar dejó transcurrir indebidamente alrededor de siete días, dilatando injustificadamente la tramitación del recurso de apelación incidental planteado; evidenciándose de ello, la vulneración de los derechos alegados por las accionantes, correspondiendo en dicha circunstancia, conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- La Norma Suprema en su art. 180.I, expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez
- desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- III.4. Otras consideraciones