SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
i)
Alex Antezana Ayala, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 7 de febrero de 2019, cursante en fs. 14 y vta., señaló que: i) El 23 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva de las accionantes, beneficio que fue negado debido a la contradictoria y deficiente documentación presentada por sus abogados; ii) El 28 de ese mes y año, los accionantes interponen recurso de apelación incidental en aplicación del art. 403.3 del CPP, lo que mereció la providencia de 29 de mismo mes y año, en la cual se ordenaba que se notifique con el citado recurso al Ministerio Público en aplicación del art. 405 del mismo cuerpo legal; iii) Contrario a cumplir con la notificación al Ministerio Público, la defensa de las imputadas mediante memorial de 30 de idéntico mes y año, reiteraron que se remita al Tribunal de alzada, por lo que mediante decreto de 31 de similar mes y año; dispone que, se cumpla previamente con dicha diligencia, la cual hasta la fecha no fue obedecida respecto a: “proporcionar las fotocopias para que el funcionario de mi juzgado las diligencie en sistema y las remita a la Central de Notificaciones para la notificación al Ministerio Público con la apelación interpuesta por la defensa de las sindicadas” (sic); y, iv) Considera un mal asesoramiento jurídico el que brindan los abogados patrocinantes, por ello el “…accionar irresponsable y negligente de los abogados defensores ha ocasionado…” (sic) que hasta la fecha, no sea elevado el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada; en consecuencia, señala que su actuación ha estado enmarcada en las exigencias legales, lo cual se podrá verificar del análisis de los antecedentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- La Norma Suprema en su art. 180.I, expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez
- desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- III.4. Otras consideraciones