SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
1)
Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 13 de febrero de 2019, cursante a fs. 61 y vta., señalaron que: 1) La parte accionante en su acción de amparo constitucional no mencionó los derechos y garantías presuntamente lesionados ni expuso de manera clara la relación de causalidad entre el hecho que sirve de sustento y la vulneración causada; es decir, como los supuestos actos ilegales hubieran restringido sus derechos; y, 2) Los derechos constitucionales fueron protegidos a tiempo de emitir el Auto de Vista ahora cuestionado, por lo que, corresponde se deniegue la tutela.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se tiene que, de la lectura y análisis del memorial presentado el 4 de diciembre de 2017, el ahora tercero interesado interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva 202/17, se evidencia que alegó como agravios: 1) De la revisión de la Sentencia Definitiva impugnada se tiene que la misma carece de fundamentación y motivación que razonablemente la sustente, ello debido a que el Juez a quo no resolvió ni se pronunció sobre los aspectos sustanciales expresados en el memorial de excepciones que fueron probados en audiencia de 20 de noviembre de 2017, por cuanto: i) No determina con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales referidos a las excepciones; ii) No contiene una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; iii) No describe de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; iv) No expone de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; v) No valora de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, vi) No determina el nexo de casualidad entre las denuncias, los hechos o actos vulneradores de derechos, la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de casualidad antes señalada; 2) La omisión de valoración de la prueba y falta de motivación respecto a todas las pruebas documentales ofrecidas especialmente a la acusación fiscal por delitos financieros, la imputación formal por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el Dictamen Pericial del IDIF y el informe de la ASFI que acreditan el origen ilícito del dinero y la existencia de procesos penales donde se aplicaron medidas cautelares de carácter personal como la detención preventiva o domiciliaria; 3) La omisión de valoración de las pruebas referidas al proceso civil de nulidad de contrato de préstamo de dinero por ilicitud de la causa; dado que, la demandante se encuentra debidamente notificada con el Auto de Admisión –no refiere fecha– que funda la plena competencia de la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Santa Cruz, tampoco se pronunciaron respecto a que se interpuso demanda de nulidad de contrato más daños y perjuicios en contra de Jessica Pérez Raldes –ahora accionante– antes de la pretendida demanda ejecutiva; 4) Agravios respecto al rechazo de las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título, tales como: a) La omisión de valoración pues la obligación es exigible legalmente; b) Falta de fuerza e inhabilidad del título, por la ilicitud de la causa en el contrato; y, c) Omisión de valoración y pronunciamiento expresó puesto que la obligación de cumplimiento emergente del contrato de préstamo es un medio comisivo de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas e intermediación financiera sin autorización (Conclusión II.2).
Aspectos que fueron resueltos por las autoridades ahora demandadas mediante Auto de Vista 164/2018, señalando que: 1) El tribunal de apelación solo debe resolver conforme la expresión de los agravios o perjuicios que la resolución judicial causó al recurrente; por consiguiente, su facultad se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos y la transgresión de tales límites “…comporta agravio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio, conforme determina el artículo 265 p. I) del Código Procesal Civil (pertinencia de la resolución)” (sic); 2) Los arts. 8 y 9.4 de la CPE establecen los valores y principios morales sobre los cuales se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 108 de igual cuerpo normativo determina que es deber de las y los bolivianos conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, así también conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Norma Suprema y promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclamados en el texto constitucional; 3) Las resoluciones ya sean jurisdiccionales o administrativas (con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso) deben necesariamente cumplir los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; 4) Si bien el proceso ejecutivo es de estructura monitoria, que tiene por finalidad exigir al deudor moroso el cumplimiento de una obligación líquida, exigible o de plazo vencido en base a la existencia de un documento con la suficiente fuerza ejecutiva como previenen los arts. 378 y 379.1 del CPC; empero conforme a las pruebas aportadas por el demandado, se evidencia la existencia de una acusación formal efectuada por el Ministerio Público contra los demandantes por la “comisión” del delito de legitimación de ganancias ilícitas, lo que trae consigo la declaratoria de nulidad del contrato de préstamo de dinero de 12 de octubre de 2015, que sirvió de base para la interposición de la demanda ejecutiva, y siendo que el proceso penal se encuentra en juicio oral para posterior emisión de sentencia, corresponde la competencia del tribunal penal; 5) Respecto a la ilicitud de la legitimación de ganancias ilícitas y sus efectos jurídicos, se tiene que: i) La comisión de dicho ilícito se considera una forma especial de engaño que como tal entre en pugna con los principios y valores éticos morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia y los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor efectos de reproche a la conducta ilícita y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito, por lo que, no se concibe que pudiera generarse efectos benignos para el autor al no reconocerse la validez de una transacción crediticia que deviene de un acto ilícito; ii) La acusación por la comisión del delito endilgado, es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica deben producir efectos de reproche a ese acto que atentaría contra el orden legal y la convivencia social recriminación que si bien debe operar en la vía del penal, también en la esfera civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia, avalarse los pretendidos efectos del hecho del ilícito; iii) Como administradores de justicia no pueden convalidar un acto jurídico originado en un hecho ilícito; por cuanto, existe una acusación formal por la “comisión” del delito de legitimación de ganancias ilícitas y en consecuencia, el contrato de préstamo de dinero de 12 de octubre de 2015, título que es la base de la ejecución civil genera alteración del orden jurídico “…y por lógica debe acarrear reproche…” (sic); y, iv) No se puede dar validez al contrato que dio origen al proceso ejecutivo siendo que el mismo se originó en la “comisión” del tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas que va contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen en el Estado “…desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que raíz de una nulidad que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma en una causal de nulidad establecida en el art. 549 inc. 3 del Código Civil, toda vez que el motivo que llevo a los demandantes en la celebración del contrato de préstamo de dinero a favor del hoy demandado es ilícita, dando en consecuencia la posibilidad de confirmabilidad del ilícito”
En consecuencia y como resultado de la contrastación efectuada se evidencia que las autoridades judiciales ahora demandadas a través de Auto de Vista 164/2018, determinaron revocar la Sentencia Definitiva 202/17 con el fundamento que si bien el proceso ejecutivo es de estructura monitoria tiene por finalidad exigir al deudor el pago de una obligación líquida y exigible, y no obstante ante la existencia de una acusación formal emitida por el Ministerio Público contra la accionante por la “comisión” del delito de legitimación de ganancias ilícitas, corresponde la declaratoria de nulidad del documento base para la ejecución, al constatarse que este se originó de un ilícito penal, por lo que, no podría convalidarse o darse validez a un contrato que dio origen al proceso ejecutivo, en el entendido que éste se originó en la comisión del ilícito de legitimación de ganancias ilícitas que va contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen en el Estado Plurinacional de Bolivia, subsumiéndose este acto en una causal de nulidad establecida en el art. 549.3 del Código Civil (CC); por cuanto, el motivo que llevó a los demandantes en la celebración del contrato de préstamo de dinero a favor del hoy demandado es ilícito.
Fundamentos que resultan contradictorios, por cuanto, también manifestaron que el tribunal de apelación solo debe resolver conforme a la expresión de agravios para luego manifestar que, ante la existencia de una acusación emitida por el Ministerio Público contra la ahora accionante por la “comisión” del delito de legitimación de ganancias ilícitas, corresponde la declaratoria de nulidad del documento base para la ejecución, al constatarse que este se originó de un ilícito penal; lesionando de esa manera primero el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia al no haberse dado respuesta a los agravios planteados en el recurso de apelación como ellos mismos señalaron a un inicio de su análisis; y, asimismo vulneraron el derecho a la presunción de inocencia de la ahora peticionante de tutela, que desde su triple dimensión resulta además una garantía y un principio, que conforme se esgrimió en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, forma parte del debido proceso y se encuentra consagrado en el art. 116.I de la CPE; precepto por el cual, se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso mientras no se pruebe la culpabilidad del encausado o procesado conforme a la ley, en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa, en tanto y en cuanto, no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material; por cuanto, al haber manifestado que al existir una acusación penal por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, corresponde declarar la nulidad del documento base de ejecución civil, pues el mismo se habría originado de un ilícito penal, resulta un razonamiento incoherente y por tanto incongruente, pues contradice los criterios elementales de la presunción de inocencia que solamente puede ser desvirtuada a través de una sentencia condenatoria firme, hecho que no acontece en caso en examen, ya que, el proceso penal se encuentra en fase de juicio oral, aspecto que desde ningún punto de vista podría suspender la tramitación del proceso civil ni mucho menos anular el documento base de ejecución, en tanto y en cuanto –se reitera– no exista una sentencia firme, pues para declarar la inhabilidad del título ejecutivo por ilicitud de la causa, debe existir una resolución firme que así lo declare.
Finalmente, en cuanto al “principio de seguridad jurídica”, conforme desarrolló este Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0284/2017-S1 de 31 de marzo, el referido principio no es tutelable de manera independiente por la acción de amparo constitucional; razón por la cual corresponde su denegatoria.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’
- la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso.
- Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis.
- “‘La presunción de inocencia forma parte del debido proceso y se encuentra consagrada en las normas previstas por el art. 116.I de la CPE, el cual dispone que se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso;
- Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa».
- SC 2055/2012 de 16 de octubre, se señaló que el estado de presunción de inocencia, se materializa en tres dimensiones, como principio, derecho y garantía
- Principio
- Derecho
- este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso
- ) La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material
- garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso»
- c) El principio- garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado
- d) La presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso -judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.Otras consideraciones
- Fragmento 29