SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Consecuentemente, el ejecutado interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva 202/17 que fue resuelto a través del Auto de Vista 164/2018 de 14 de abril, emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, quienes vulnerando su derecho al debido proceso, con fundamentos fuera de todo contexto legal, establecieron que en segunda instancia se debe resolver conforme a la expresión de agravios de la parte recurrente y no puede conocer fuera de los puntos impugnados; asimismo, manifestaron que el proceso ejecutivo tiene por finalidad exigir al deudor moroso el cumplimiento de una obligación líquida, exigible y de plazo vencido en base a un documento con suficiente fuerza ejecutiva conforme previenen los arts. 378 y 379.I del Código Procesal Civil (CPC), empero, de manera contradictoria refirieron que de las pruebas aportadas por el ejecutado se evidenció la existencia de una acusación fiscal contra su persona por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, hecho que “implicaría” la nulidad del contrato de préstamo de dinero de 12 de octubre de 2015, que sirvió de sustento para la interposición de la demanda ejecutiva, y al encontrarse el proceso penal de referencia en fase de juicio oral a la espera de una sentencia, corresponde la competencia al juez en materia penal.

Por otra parte, los Vocales ahora demandados tampoco cumplieron con las líneas jurisprudenciales contenidas en las SSCC 2055/2012 y 1149/2013-L, (relativas a la presunción de inocencia y al debido proceso), que fueron reiteradas en otros fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, resultan vinculantes y obligatorias.

Asimismo, en el Auto de Vista 164/2018 no se tomó en cuenta la competencia de los jueces en razón a la materia, además conforme las competencias establecidas por la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, el ejecutado inició un proceso civil de nulidad de contrato en su contra, el cual no se abrió formalmente pues solo cuenta con la admisión, sin que se le haya citado; por lo que, tampoco podía admitirse que el hecho de existir procesos penales en curso impiden la prosecución de procesos civiles, y finalmente, la afirmación de que como administradores de justicia, no podían convalidar un acto jurídico originado de un hecho ilícito es un argumento que resulta ultra petita y extra petita, por el que se la condena sin tener la competencia para ello, vulnerando también su derecho a la presunción de inocencia, pues no existe una sentencia condenatoria en su contra.

En ese entendido, advertida de la vulneración de derechos descritos en el párrafo anterior, interpuso recurso de aclaración y complementación, solicitando se aclare si el proceso ejecutivo de estructura monitoria y el penal tienen el “mismo objetivo” (sic) y en qué sentencia ejecutoriada se basaron para afirmar que el contrato de préstamo de dinero suscrito con el ejecutado –ahora tercero interesado– se originó de un delito de legitimación de ganancias ilícitas, mereciendo el Auto 74/2018 que declaró no ha lugar su petición.